EXP. N.° 02612-2013-PA/TC

PASCO

MACLENE BELIN

GUZMÁN HUARANGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Maclene Belín Guzmán Huaranga contra la resolución expedida por la Sala Mixta – Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 160, de fecha 12 de abril de 2013 que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento, Decreto Supremo 002-72-TR modificados por la Ley 26790 y su Reglamento, Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        Que, del certificado de trabajo expedido el 14 de marzo de 2012 (f. 3), se advierte que el cargo desempeñado por el actor fue de operario- obrero en la sección mina subterránea en el que se desempeñó del 26 de junio de 1989 hasta la fecha del certificado en la Empresa Administradora Cerro S.A.C., es decir, durante la vigencia de la Ley 26790.

 

3.        Que el artículo 19 de la Ley 26790 se dispone la contratación obligatoria por parte del empleador del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Asimismo, el  artículo 21 del Decreto Supremo 003-98-SA -mediante el cual se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo- establece que “La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo será contratada por la Entidad Empleadora, a su libre elección con la Oficina de Normalización Previsional (ONP); o las Compañías de Seguros constituidas y establecidas en el país de conformidad con la ley de la materia y autorizadas expresa y específicamente por la Superintendencia de Banca y seguros para suscribir estas coberturas, bajo su supervisión.” (Cursivas agregadas)

 

4.        Que, mediante la carta de fecha 25 de junio de 2012 y la Constancia de aseguramiento (f. 47, 48), la Empresa Administradora Cerro S.A.C. contesta al Juzgado informando que ha contratado el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con MAPFRE Perú Vida Compañía de Seguros desde el 1 de febrero de 2009 hasta la fecha del documento.  Asimismo, de autos se advierte que el actor continúa laborando en dicha empresa a la fecha de la presentación de la demanda -29 de mayo de 2012 (f. 26)-.

 

5.        Que, en consecuencia, al haberse demandado indebidamente a la ONP se ha incurrido en un quebrantamiento de forma, el cual deberá ser subsanado, debiendo emplazarse con la demanda a MAPFRE Perú Vida Compañía de Seguros, con el fin de establecer una relación jurídica procesal válida.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 38, a cuyo estado se repone la causa, a fin de que se notifique con la demanda y sus recaudos a MAPFRE Perú Vida Compañía de Seguros, y se la tramite posteriormente con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN