EXP. N.° 02613-2013-PA/TC

LIMA

MARCO ANTONIO

PAJARES DELGADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Pajares Delgado contra la resolución de fojas 80, su fecha 12 de marzo de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 4 de noviembre de 2011, que declaró infundado el recurso de queja que interpuso como procurador público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y le impuso una multa de tres unidades de referencia procesal, por considerar que vulnera el principio non bis in idem.

 

Refiere que interpuso dos recursos de queja contra la Resolución Nº 11, de fecha 7 de marzo de 2011, que declaró improcedente por extemporáneo su recurso de apelación. Indica que en la primera resolución se rechazó de plano su recurso de queja mientras que la segunda lo declaró improcedente y le impuso una multa de tres unidades de referencia procesal.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 12 de enero de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente pretende que se revise el razonamiento contenido en las resoluciones emitidas por la Sala Civil emplazada.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que la resolución cuestionada motiva las razones que justifican la multa del demandante.

 

3.      Que teniendo presente el alegato que sustenta la demanda, es pertinente recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el principio non bis in idem busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos” (Caso Loayza Tamayo vs. Perú, sentencia del 17 de septiembre de 1997).

 

En efecto, este principio en su dimensión material prohíbe que una persona pueda ser sancionada o condenada dos veces por la misma infracción o el mismo delito. Y en su dimensión procesal veda que ninguna persona pueda ser procesada o juzgada dos veces por infracciones o ilícitos por los cuales ya ha sido absuelta o condenada.

 

Este principio se vulnera cuando en la doble sanción administrativa o penal o en el doble juzgamiento se aprecia que concurre copulativamente la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento.

 

4.      Que habiendo delimitado el contenido constitucionalmente protegido del principio non bis in idem corresponde ahora analizar si los hechos alegados inciden en él.

 

Al respecto, cabe indicar que de la Resolución N° 4, de fecha 20 de junio de 2011, obrante de fojas 11 a 12, se desprende que el recurrente actuando como procurador público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo interpuso recurso de queja contra la Resolución Nº 11 sin adjuntar los anexos correspondientes, razón por la cual el citado recurso fue rechazado de plano.

 

De la Resolución de fecha 4 de noviembre de 2011, obrante de fojas 5 a 8, se deduce que por segunda vez el recurrente presentó recurso de queja contra la Resolución N° 11. En esta resolución la Sala emplazada declaró improcedente el citado recurso y le impuso una multa de tres unidades de referencia procesal porque pretendió “inducir a error adjuntando la constancia de notificación de fojas dieciséis”.

 

5.      Que de los medios probatorios citados, este Tribunal aprecia que solo concurre la identidad de sujeto, mas no la de hecho y fundamento, por cuanto no se trata del mismo recurso de queja que ha sido resuelto dos veces por la Sala emplazada, sino que el recurrente presentó dos recursos de queja diferentes, es decir, no existe identidad de hecho.

 

Asimismo, se debe enfatizar que el primer recurso de queja fue rechazado porque el recurrente no adjuntó los anexos correspondientes, mientras que el segundo fue declarado improcedente por otras razones, es decir, las dos resoluciones citadas no contienen la misma argumentación ni evalúan y resuelven el mismo recurso.

 

Consecuentemente, al no apreciarse la triple identidad del principio non bis in idem corresponde aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.1 del CPConst., por cuanto resulta manifiesto que los hechos y el petitorio no están referidos a los aspectos constitucionalmente protegidos de los derechos alegados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.     

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA