EXP. N.° 02614-2013-PHC/TC

TACNA

MARCO ANTONIO

MANRIQUE VILLAVICENCIO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Oralla Acha Jiménez, a favor de don Marco Antonio Manrique Villavicencio, contra la resolución de fojas 241, su fecha 11 de marzo de 2013, expedida por la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de enero de 2012, doña Oralla Acha Jiménez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Marco Antonio Manrique Villavicencio y la dirige contra los vocales integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Prado Saldarriaga, Lecaros Cornejo, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo y Villa Bonilla, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Suprema de fecha 24 de noviembre de 2011, que declara no haber nulidad en la sentencia condenatoria del beneficiario y haber nulidad en el extremo de la pena, por lo que le impone seis años de privación de su libertad por el delito de cohecho pasivo propio y ordena su inmediata ubicación y captura. Alega que se debe analizar la resolución suprema ya que los demandados están obligados a motivar debidamente sus decisiones. Invoca la afectación a la tutela procesal efectiva, del derecho de defensa y de los principios reformatio in peius e in dubio pro reo.

 

Al respecto, refiere que el Colegiado Superior condenó al favorecido a cuatro años de pena privativa de la libertad con ejecución suspendida; que la defensa interpuso recurso de nulidad indicando que no se valoraron las pruebas existentes; que el Fiscal Superior fundamentó su recurso señalando que no está conforme con el extremo de la pena impuesta por no concurrir circunstancias atenuantes que justifiquen la pena benigna que le fue impuesta. Agrega que la Fiscalía Suprema determinó que la sentencia impugnada resulta conforme a derecho y opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia de vista ya que la pena se ajusta a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad al tener el actor la condición de agente primario; que sin embargo, los emplazados coincidieron en que se encuentran conformes en parte con el Fiscal Supremo y reformaron el extremo de la pena imponiéndole seis años de privación de la libertad.

 

Afirma que los medios probatorios sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis a través de la resolución cuestionada; sostiene que al señalar que queda acreditada la responsabilidad penal del encausado se debió mencionar las pruebas contundentes y determinantes de la presencia de los elementos del delito; que para la existencia del delito de cohecho las partes deben conocer el carácter de la entrega de la dádiva o formulación de la propuesta pero que al beneficiario se le entregó un sobre cerrado que contenía presuntamente dinero, lo que se interpreta en la resolución suprema en el sentido de que al reunirse o conversar un administrado (el denunciante) con un servidor público ejecutivo (el favorecido) el denunciado necesariamente ha efectuado un requerimiento; y que para la graduación de la pena se considera la forma, el tiempo, el modo y la ocasión del evento y no la aprehensión del actor.

 

Alega que los emplazados parten de la premisa de que las actas de entrega de dinero, registro personal e incautación de dinero, así como el fotocopiado del dinero, constituyen una prueba plena; que sin embargo, la consideración de prueba plena debe obedecer a un sistema de libre valoración razonada, siendo que en el caso no se señala sobre qué pericia se puede establecer la existencia del dinero. Por otro lado, arguye que los demandados interpretan que todo jefe de una unidad orgánica del Estado es funcionario público pero desconocen que el procesado es servidor público ejecutivo conforme a la Ley Marco del Empleo Público y no han precisado su condición o que aquello es intrascendente a efectos de la calificación del delito.

 

Asimismo, aduce que el razonamiento de los emplazados se basa en hechos aislados que no guardan relación entre sí para llegar a la tipificación y existencia firme del delito, resultando una contradicción e incoherencia señalar que la pena del actor debe ser mayor y al mismo tiempo rebajar el monto de la reparación civil. También expresa que los emplazados señalan que el hecho atribuido al actor contraviene una norma del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia de Administración Tributaria resultando que tal exposición constituye un hecho nuevo que no ha sido materia de acusación ni examen, por lo que vulnera el derecho de defensa.

 

Añade, por otra parte, que si bien es cierto que el fiscal superior mostró su disconformidad con la pena impuesta, también lo es que el fiscal supremo manifestó que la pena se ajustaba a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad , por lo que los emplazados no se encontraban facultados para aumentar la pena ante dicho dictamen supremo. Agrega finalmente que los emplazados han llegado a una incorrecta interpretación del Acuerdo Plenario N.º 1-2006/ESV-22 puesto que entienden que es aplicable a testigos y víctimas cuando su aplicación permite valorar las declaraciones exclusivamente de testigos-víctimas; asimismo, que el sentenciado es una persona con estudios profesionales, trayectoria y sin antecedentes de ningún tipo, y que constituye el sustento económico de su familia, por lo que se debió tomar en cuenta su cultura y costumbres, edad, educación, situación económica y medio social, o es que se trata de incrementar el hacinamiento en los centros penitenciarios.

 

Realizada la investigación sumaria, los vocales supremos Prado Saldarriaga y Villa Bonilla rechazan los argumentos expuestos en la demanda señalando que aquellos solo dan cuenta de cuestionamientos a la ponderación probatoria que el supremo colegiado desplegó en su oportunidad con la pretensión de su reexamen. Asimismo manifiesta que no se ha afectado ningún derecho o garantía constitucional del actor; que la resolución suprema se expidió en el ámbito de un proceso regular, observando los principios de razonabilidad y proporcionalidad así como las condiciones personales del agente, y que exhibe una debida y suficiente motivación, resultando que el aumento de la pena se encuentra válidamente justificado. El vocal Lecaros Cornejo declara (fojas 154-156, 159-160) que la ejecutoria está debidamente fundamentada y que no existe reforma peyorativa porque el Ministerio Público apeló (fojas 147).

 

El Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 22 de octubre de 2012, declaró improcedente la demanda, sustancialmente,  por considerar que el aumento de la pena no ha vulnerado el principio que prohíbe la reforma peyorativa ya que el Estado mostró su disconformidad con ella y que no es viable que a través del hábeas corpus se pretenda cuestionar una sentencia ejecutoriada que ha sido expedida debidamente motivada dentro del ámbito penal. (Fojas 167)

 

La Sala Superior del hábeas corpus confirmó la resolución apelada por similares fundamentos, agregando que la decisión del aumento de la pena se encuentra acorde con la petición del Ministerio Público, que requirió siete años de privación de la libertad para el actor. (Fojas 241)

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Suprema de fecha 24 de noviembre de 2011, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria y haber nulidad en el extremo de la pena impuesta al beneficiario por lo que le impuso seis años de privación de su libertad y ordenó su inmediata ubicación y captura, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de cohecho pasivo propio (R.N. N.º 2091-2010). Se alega la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; asimismo, se presentan alegatos referidos a la reforma peyorativa, entre otros.

 

Consideración previa

 

2.      Antes de ingresar al pronunciamiento del fondo de la demanda es menester puntualizar que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos, lo que implica que los hechos denunciados de inconstitucionales vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad individual; caso contrario, será de aplicación el artículo 5,º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que señala “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

3.      En este escenario, corresponde el rechazo de la demanda en cuanto concierne a los argumentos infraconstitucionales que señalan que los medios probatorios no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis a través de la resolución cuestionada, se debieron mencionar las pruebas contundentes y determinantes de la presencia de los elementos del delito, para la existencia del delito de cohecho las partes deben conocer el carácter de la entrega de la dadiva o formulación de la propuesta, la resolución suprema interpreta que al reunirse o conversar un administrado (el denunciante) con un servidor público ejecutivo (el favorecido) significa que el denunciado necesariamente ha efectuado un requerimiento, se parte de la premisa que las actas de entrega de dinero, de registro personal e incautación de dinero, así como el fotocopiado del dinero, constituyen prueba plena, la consideración de prueba plena debe obedecer a un sistema de libre valoración razonada pero en el caso no se señala sobre que pericia se puede establecer la existencia del dinero, el razonamiento de los emplazados se basa en hechos aislados que no guardan relación entre sí para arribar a la tipificación y existencia firme del delito, para la graduación de la pena se considera la forma, tiempo, modo y ocasión del evento, los demandados interpretan que todo jefe de una unidad orgánica del Estado es funcionario público pero desconocen que el procesado es servidor público ejecutivo, al beneficiario se le entregó un sobre cerrado que resultó contener presuntamente dinero, el sentenciado es una persona con estudios profesionales, trayectoria, sin antecedentes de ningún tipo y el sustento económico de su familia y se debió tomar en cuenta su cultura y costumbres, edad, educación, situación económica y medio social, toda vez que aquellos cuestionamientos son de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual por constituir alegatos de mera legalidad que corresponde ser determinados por la justicia ordinaria, como lo son la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la configuración de la prueba penal y del ilícito penal y a la apreciación de los hechos penales y de la conducta del procesado.

 

Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la apreciación de los hechos penales y de la conducta del procesado, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, RTC 00656-2012-PHC/TC y RTC 02517-2012-PHC/TC, entre otras]. Tampoco constituye competencia de la justicia constitucional el determinar la subsunción de la conducta del procesado en determinado tipo penal toda vez que aquel que es un aspecto de mera legalidad que corresponde efectuar a la justicia ordinaria [Cfr. RTC 00395-2009-PHC/TC y RTC 02685-2009-PHC/TC, entre otras].

 

De otro lado, en cuanto a la alegación en sentido de que se habría interpretado de manera incorrecta el Acuerdo Plenario N.º 1-2006/ESV-22, este Colegiado considera pertinente señalar que la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios, al caso en concreto, y en sede penal, es un asunto que compete a la justicia ordinaria y no al Tribunal Constitucional [Cfr. RTC 03725-2009-PHC/TC y RTC 03980-2010-PHC/TC].

 

Por otra parte, en lo que respecta al argumento de que constituye un hecho nuevo que no ha sido materia de acusación ni examen y resulta vulneratorio del derecho de defensa el haberse señalado que el hecho atribuido al actor contraviene una norma del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia de Administración Tributaria, este Colegiado debe precisar que ha emitido pronunciamientos de fondo en su jurisprudencia respecto de supuestos de vulneración al derecho de defensa constituidos por casos penales en los que se condena al procesado bajo nuevos hechos penales o bajo la imputación de un nuevo delito penal, lo que no sucede en el caso de autos, resultando que el supuesto alegato –en este extremo de la demanda– no forma parte del contenido constitucionalmente protegido a través del hábeas corpus. 

 

4.      En consecuencia, corresponde el rechazo de los citados extremos de la demanda que pretenden la nulidad de una resolución judicial sustentada en alegatos de mera legalidad, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

5.      Considerando los fundamentos anteriormente expuestos toca a este Colegiado pronunciarse en lo que concierne al extremo de la demanda que cuestiona la reforma peyorativa de la pena.

 

Sobre la afectación del derecho a la libertad personal por la reforma peyorativa de la pena del actor penal

 

Argumentos de la demanda

 

6.      Se afirma que si bien es cierto que el fiscal superior mostró su disconformidad con la pena impuesta, también lo es que el fiscal supremo manifestó que la pena se ajustaba a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y que por lo tanto los emplazados no se encontraban facultados para aumentar la pena ante lo señalado en el dictamen supremo.

      

Argumentos de la parte demandada

 

7.      Se sostiene que no se ha afectado ningún derecho o garantía constitucional del actor, en tanto la resolución suprema que se cuestiona se expidió en el ámbito de un proceso regular, observando los principios de razonabilidad y proporcionalidad así como las condiciones personales del agente; agregando que esta exhibe una motivación debida y suficiente resultando que el aumento de la pena se encuentra válidamente justificado.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

8.      En cuanto a la interdicción del principio reformatio in peius o “reforma peyorativa de la pena”, se debe anotar que este principio es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional que consiste en atribuirle al juzgador penal en grado una competencia revisora restringida a los aspectos de la resolución impugnada que resultan desfavorables a la parte impugnante. En atención a dicho principio y a lo dispuesto en el artículo 300.°, inciso 3, del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo N.º 959 (aplicable al caso penal de autos), si el sentenciado solamente solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, no podrá modificar la condena sancionando por un delito que conlleve una pena más grave que la impuesta en anterior instancia. Distinto es el caso en que el propio Estado, a través del representante del Ministerio Público, haya mostrado su disconformidad con la pena impuesta, vía la interposición del medio impugnatorio, pues en tal circunstancia, el juez de segunda instancia queda investido de la facultad de aumentar la pena, siempre que ello no importe una afectación del derecho a la defensa, esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de acusación (Exp. N.° 0553-2005-PHC/TC). En este contexto, y respecto del caso planteado, toca a la justicia constitucional examinar si la reforma peyorativa de la pena que se cuestiona ha sido respetuosa de los presupuestos que este Tribunal ha sentado para su aplicación.

 

9.      En el presente caso, no cabe mayor debate en cuanto a la constitucionalidad del agravamiento de la pena del actor penal que se cuestiona, pues en los argumentos de la demanda se refiere que el fiscal superior mostró su disconformidad con la pena impuesta y, al respecto, se aprecia que a fojas 64 de los autos obra la Resolución Suprema de fecha 24 de noviembre de 2011, en la que se señala que “el recurso de nulidad ha sido interpuesto por el fiscal superior”, entre otros (subrayado agregado). Por consiguiente, el cuestionamiento del caso de autos respecto del agravamiento de la pena del beneficiario debe ser desestimado en atención a lo anteriormente expuesto y a lo establecido por este Tribunal en reiterada jurisprudencia.

 

Finalmente, en cuanto al alegato de la supuesta contradicción que contendría la resolución suprema por haber agravado la pena, y al mismo tiempo, rebajado el monto de la reparación civil, cabe puntualizar que la pena impuesta al sentenciado y el monto de la reparación civil obedecen a distintos fines y presupuestos legales, por lo que no se manifiesta una afectación arbitraria del derecho a la libertad personal. 

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que el extremo de la demanda que cuestiona la afectación del principio de interdicción de la reforma peyorativa de la pena debe ser declarado infundado al no haberse acreditado que el agravamiento de la pena del actor penal se haya ordenado de manera inconstitucional, por lo que la afectación negativa de su derecho a la libertad personal no resulta arbitraria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

  

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo que respecta a los extremos señalados en el fundamento 2 de la presente sentencia.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus en lo que respecta a la alegada afectación del principio de interdicción de la reforma peyorativa de la pena en conexidad con el derecho a la libertad individual de don Marco Antonio Manrique Villavicencio.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA