EXP. N.° 02616-2013-PHC/TC

LIMA

JHONNY WILLIAM

SÁNCHEZ JUÁREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Rimac Durán, a favor de don Jhonny William Sánchez Juárez, contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 150, su fecha 25 de enero de 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de mayo de 2012 don Walter Rimac Durán interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jhonny William Sánchez Juárez  y la dirige contra la Juez del Cuadragésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, doña Cecilia Antonieta Polack Baluarte, denunciando que a la fecha no recibe respuesta respecto de una demanda presentada en el mes de marzo de 2012, lo cual afecta su derecho a la libertad personal al no cumplirse con los plazos y la prioridad que la ley exige para dicho proceso.

 

De otro lado, señala que el favorecido viene siendo procesado de manera arbitraria e injusta, por lo que debe disponerse su inmediata libertad por vulnerarse sus derechos al debido proceso y a la libertad individual, en el proceso penal que se le sigue por el delito de robo agravado (Expediente Nº 3246-2011). Al respecto, sostiene que discrepa de los fundamentos del auto de apertura de instrucción ya que la conducta que se incrimina al beneficiario es atípica, es decir, no es justiciable penalmente por la falta de elementos constitutivos del delito. Precisa que conforme a lo establecido en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales es necesario la concurrencia de ciertos requisitos para la instauración del proceso, sin embargo en el caso no se cumplen los presupuestos legales del delito de robo ya que no se acreditó la preexistencia de la cosa material ni se produjo lesión al bien jurídico protegido; asimismo indica que el accionar del beneficiario en los hechos fue de manera circunstancial como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas, que viene siendo procesado como si fuera parte de una estructura criminal sin serlo, que está probado que no pertenece a ninguna organización delictiva y que no se ha establecido los criterios de diferenciación del delito de robo agravado respecto de la intervención de una pluralidad de agentes en la comisión del delito de robo.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso la demanda tiene por objeto: i) que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción dictado en el proceso que se sigue al favorecido por el delito de robo agravado (Expediente Nº 3246-2011), y ii) denunciar el retardo en la administración del servicio de justicia, pues la demanda de hábeas corpus presentada por el favorecido en el mes de marzo de 2012 no recibe respuesta y aquello afecta los plazos y la prioridad que la ley exige para dicho proceso.

 

4.        Que en cuanto al extremo de la demanda que cuestiona el auto de apertura de instrucción que dio origen al proceso penal que se sigue al beneficiario por el delito de robo agravado, este Tribunal advierte que lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo el reexamen de dicho pronunciamiento judicial, bajo el pretexto de una presunta vulneración de los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado observa que el cuestionamiento contra dicha resolución se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la supuesta irresponsabilidad penal del favorecido, la apreciación de los hechos penales, la valoración de las pruebas y la configuración penal del delito, respecto de los cuales se aduce que la conducta que se incrimina al favorecido es atípica y por tanto no es justiciable, que viene siendo procesado como si fuera parte de una estructura criminal cuando no lo es, que su conducta en los hechos fue circunstancial como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas, que en el caso no se cumplen los presupuestos legales del delito de robo, que no se acreditó la preexistencia de la cosa material, que está probado que no pertenece a ninguna organización delictiva y que no se ha establecido los criterios de diferenciación entre los delitos de robo y de robo agravado, entre otros alegatos, cuestionamientos de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual.

 

Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de los hechos penales y las pruebas y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

Asimismo, tampoco constituye competencia de la justicia constitucional el determinar la subsunción de la conducta del procesado en determinado tipo penal toda vez que aquel que es un aspecto de mera legalidad que corresponde efectuar a la justicia ordinaria [Cfr. RTC 00395-2009-PHC/TC y RTC 02685-2009-PHC/TC, entre otras]; cuestión que guarda relación respecto al alegado estado de embriaguez del favorecido en relación a la reclamada diferenciación entre los delitos de robo y de robo agravado, lo que se sustenta en la demanda de autos.

 

En consecuencia, corresponde el rechazo de este extremo de la demanda que pretende la nulidad de una resolución judicial sustentada en alegatos de mera legalidad, ello en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

5.        Que finalmente, en lo que concierne al extremo de la demanda que denuncia el retardo en la respuesta a una demanda de hábeas corpus que habría sido postulada en el mes de marzo de 2012, de las instrumentales que corren en el presente proceso constitucional obra la copia legalizada de la demanda de hábeas corpus de fecha 12 de marzo de 2012, dirigida contra el Juez del Quincuagésimo Juzgado Penal de Lima y los vocales integrantes de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la cual don Walter Rimac Durán solicita el cese de la detención del favorecido y de otro recluso. Al respecto este Colegiado advierte que a fojas 102 de los autos obra el escrito del demandante, su fecha 2 de agosto de 2012, mediante el cual afirma que: “(…) con fecha 31 de julio del presente año hemos sido notificados de la Resolución de fecha 20 de julio de 2012 en la cual declara improcedente la demanda de HABEAS CORPUS interpuesta el 12 de marzo de 2012 dirigida contra: los VOCALES DE LA TERCERA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL (…), Juez del 50º (sic) Juzgado Penal de Lima, solicitando el cese de la detención arbitraria en el proceso que se nos instruye en el EXPEDIENTE Nº 3246-2011[subrayado agregado].

 

Por consiguiente, siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en lo que respecta a este extremo de la demanda, carece de objeto emitir pronunciamiento al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho a la libertad personal del actor penal, que se habría materializado con el retardo en la respuesta a su demanda de hábeas corpus postulada con fecha 12 de marzo de 2012, a la fecha, ha cesado. En efecto, conforme refiere el demandante en su escrito de fecha 2 de agosto de 2012, la demanda de hábeas corpus postulada con fecha 12 de marzo de 2012 habría sido declarada improcedente (fojas 102), cesando de ese modo el cuestionado retardo en la resolución de la citada, demanda que guarda relación con el derecho a la libertad personal de beneficiario.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ