EXP. N.° 02620-2013-PA/TC

LIMA

ROSA LUZ TURÍN

CHUQUIMANTARI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Luz Turín Chuquimantari contra la resolución de fojas 435, su fecha 4 de abril de 2013, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de julio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la juez del Décimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, doña Gilma Clelia Sánchez Retis; y contra don Ronald Eduardo Sánchez Retis y don Luis Alberto Sánchez Retis, solicitando que se declare nula la Resolución Nº 5, de fecha 2 de junio de 2010, que declaró fundada la contradicción e improcedente la demanda de sucesión intestada, por considerar que se han vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

Indica que don Arquímedes Sánchez Retis le adeuda seis mil dólares americanos y que al haber fallecido sus padres solicitó que él y sus hermanos sean declarados sus herederos universales; que en primera instancia se declaró fundada su demanda de sucesión intestada, pero que en segunda instancia se interpretó erróneamente el artículo 830° del Código Procesal Civil.

 

2.      Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de octubre de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que la recurrente pretende cuestionar el razonamiento del Juzgado emplazado que declaró improcedente su demanda de sucesión intestada.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que teniendo en consideración los alegatos que sustentan la demanda, conviene recordar que el proceso de amparo contra resolución judicial no tiene por finalidad determinar la correcta interpretación de un artículo del Código Procesal Civil, sino que busca la tutela de derechos fundamentales. Tampoco puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal mediante el cual las partes pretenden extender el debate de las cuestiones procesales o sustantivas ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere.

 

La recurrente aduce la violación de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, porque considera que en la sentencia de segunda instancia del proceso de sucesión intestada se ha interpretado erróneamente el artículo 830° del Código Procesal Civil. Este alegato demuestra que la recurrente pretende continuar con el debate resuelto en el proceso de sucesión intestada, toda vez que los derechos alegados no protegen la correcta interpretación del artículo 830° del Código Procesal Civil.

 

De otra parte, debe indicarse que la motivación contenida en la Resolución Nº 5, de fecha 2 de junio de 2010, obrante de fojas 4 a 7, no es arbitraria ni irrazonada, por el contrario se aprecia que la improcedencia de la demanda de sucesión intestada interpuesta por la recurrente se justifica en que ella no tiene la calidad de heredera forzosa o voluntaria de la causante ni tampoco es su acreedora. En buena cuenta, lo que la recurrente cuestiona es la interpretación razonada del artículo 830° del Código Procesal Civil realizada por el Juzgado emplazado, y no que ella sea arbitraria o irrazonable.

 

4.      Que consecuentemente corresponde aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.1 del CPConst., por cuanto los hechos y el petitorio no están referidos a los aspectos constitucionalmente protegidos de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA