EXP. N.° 02622-2012-PA/TC

LIMA

NORMA CAROLINA

GUIMARAY BUSTOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de nulidad entendido como reposición presentado por don Víctor Lahoud Velaochaga en representación de doña Norma Carolina Guimaray Bustos y otros contra la resolución de fecha 8 de julio del 2013 que declaró improcedente su pedido de reposición; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.        Que la resolución de fecha 8 de julio del 2013, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente el pedido de reposición al considerar que la resolución materia de cuestionamiento se encuentra arreglada a derecho agregando que los magistrados firmantes, han ejercido sus funciones en estricta concordancia con las normas legales, sin impedimento alguno.  

 

3.        Que, a través del pedido de autos, el peticionante solicita la reposición de la resolución citada, reiterando sus argumentos al señalar que el análisis sobre la prescripción no fue invocado en momento alguno, y que la participación de los magistrados firmantes, vencido el periodo de ley invalida todo pronunciamiento que se emita con posterioridad a dicha etapa.

 

4.        Que de lo expuesto en el pedido de reposición, debe ser desestimado pues se advierte que lo que en puridad pretende el peticionante es que mediante este segundo pedido de nulidad (reposición) se logre la alteración sustancial y reconsideración de la resolución emitida sino la modificación de la decisión arribada, su fecha 16 de abril del 2013, que declaró improcedente la demanda de amparo, lo que no puede ser admitido toda vez que la pretensión ya ha sido materia de análisis y evaluación por parte de este Tribunal Constitucional, desestimándose la demanda; así como también se ha resuelto el recurso de nulidad  (reposición) de fecha 1 de julio de 2003, no advirtiéndose del presente pedido de autos que éste contenga alegación nueva alguna que dé lugar a que se revoque la resolución indicada.

 

5.        Que en tales circunstancias y de acuerdo al artículo 109º y a las causales 1), 2) y 4) del artículo 112º del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente al caso de autos, se advierte que el recurrente don Víctor Lahoud Velaochaga y su abogado don Carlos La Rosa Cuaresmayo, han incurrido en actuación o conducta temeraria, toda vez que teniendo pleno conocimiento de la falta de argumentos para interponer el presente recurso impugnatorio, temerariamente han interpuesto el presente escrito, faltando así a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, desnaturalizando los fines del proceso constitucional, por lo que debe apercibir a los recurrentes con la imposición de una multa equivalente a diez (10) Unidades de Referencia Procesal, de conformidad con el artículo 53º del Código Procesal Constitucional y el artículo 49º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición, aplicándose la multa referida en el fundamento 5 de esta resolución.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA