EXP. N.° 02623-2013-PA/TC

LIMA

LUZ VERÓNICA

BRUNO DELGADO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días marzo del mes de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Verónica Bruno Delgado, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 199, su fecha 21 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación solicitando la inaplicabilidad de las Resoluciones Administrativas  EF/92.2340 N.º 0173- 2008 y EF/92.2300 N.º 0103-2009 y que, en consecuencia,  se le otorgue pensión de orfandad por ser  hija soltera mayor de edad equivalente al 100% de la pensión de cesantía que percibía su causante, conforme a lo prescrito con el  artículo 34 inciso c) del Decreto Ley 20530, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso. 

El Banco de la Nación contesta la demanda alegando que se trata de una causa de puro derecho y que el causante de la actora falleció el 13 de febrero de 2008, fecha en la cual ya se encontraban vigentes las Leyes 28389 y 28449, siendo que esta última modificó el artículo 34 del Decreto Ley 20530, suprimiendo el inciso c) que contemplaba el derecho a la pensión de orfandad que tenían las hijas solteras mayores de edad de los pensionistas; mientras que la primera reforma los artículos 11, 103 y Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, sustituyendo la teoría de los derechos adquiridos por la de los hechos cumplidos.

El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 11 de junio de 2012, declara fundada la demanda, por estimar que de conformidad con lo establecido por el Tribunal Constitucional (Exps. 005-2002-AI/TC, 006-2002-AI/TC y 008-2002-AI/TC), antes del fallecimiento del causante la actora reunía los requisitos  señalados en el texto original del artículo 34 del Decreto Ley 20530, antes de ser modificado por la Ley 27617. 

La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, la declara improcedente, por considerar que la sentencia del Tribunal Constitucional invocada por el a quo invoca que fue emitida dentro de un proceso de inconstitucionalidad donde se cuestionaba parcialmente la Ley 27617, en vigencia del texto originario de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, que consagraba la teoría de los derechos adquiridos, no siendo materia las Leyes 28389 y 28449, que se aplicaron para desestimar la pensión de orfandad de la actora, cuya constitucionalidad ha sido confirmada en la STC 0050-2004-AI/TC y otras. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se otorgue a la actora pensión de orfandad de hija soltera mayor de edad regulada por el texto original del Decreto Ley 20530.

 

En el fundamento 37.d) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él y por ello son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

En consecuencia al verificarse que la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento precitado, corresponde analizar el fondo la cuestión controvertida.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos de la demandante

 

Refiere que el Tribunal Constitucional al resolver la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 27617, confirmó la teoría de los derechos adquiridos, por lo que le corresponde percibir la pensión de orfandad que reclama; ello al haber gozado su causante de una pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley 20530 y ella por tener la condición de hija soltera mayor de edad.

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Indica que al haber adoptado la Constitución la teoría de los hechos cumplidos, a la actora no le corresponde la pensión que solicita, pues las normas vigentes a la fecha de fallecimiento del causante no contemplaban la modalidad pensionaria de orfandad por hija soltera mayor de edad.

 

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      En la STC 00853-2005-PA/TC se ha indicado que “(...) el fundamento de la pensión de sobreviviente se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, porque no contarán más con los medios económicos para atender su subsistencia. Cabe agregar que si bien la premisa es que dicho estado de necesidad sea efectivo o real, legislativamente se ha previsto, por un lado, la presunción de dicho estado (p.e. pensión de viudez para la cónyuge mujer o pensión de orfandad para los hijos menores) o la demostración manifiesta del mismo (p.e. pensión de orfandad para el hijo mayor de 18 años que siga estudios de nivel básico o superior, y pensión de viudez del cónyuge varón). Debe añadirse que la situación de necesidad debe ser actual en relación la circunstancia del fallecimiento, dado que sólo en dicho supuesto operará la medida protectora  propia de la seguridad social, vale decir, se configurará una protección efectiva a los beneficiarios”. 

2.3.2.      Como se ha precisado, el sustento de la pensión de sobrevivencia es el estado de necesidad de las personas que dependían económicamente del titular de la pensión de cesantía. A esto se suma que la situación de necesidad debe ser real y actual con relación a la muerte de quien era el sustento del núcleo familiar.

2.3.3.      En el caso de la pensión de orfandad de hija soltera mayor de edad, se busca proteger el estado de desamparo en que pudiera quedar la hija del beneficiario de una pensión de cesantía al no encontrarse en condiciones de atender su subsistencia por sus propios medios. En dicho supuesto el legislador consideró que el estado de necesidad no debería presumirse, como en el caso de los hijos menores de edad o de la viuda, sino que aquel tenía que ser acreditado a través del cumplimiento de las exigencias legales previstas en el artículo 34 inciso c) del Decreto Ley 20530.

2.3.4.      En el presente caso, el fallecimiento del causante se produjo el 13 de febrero de 2008 (f. 73) y la solicitud pensionaria se presentó el 29 de setiembre de 2008 (f. 3), esto es después de que la Ley 28389  reformara los artículos 11, 103, y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, es decir, el 17 de noviembre de 2004; y que la Ley 28449 suprimiera el inciso c) del artículo 34 del Decreto Ley 20530, el 30 de diciembre de 2004. Por tanto la solicitud de la accionante se encuentra fuera de los supuestos previstos legalmente, lo cual está en concordancia directa con la teoría de los hechos cumplidos que ahora rige por expresa disposición del artículo 103 de la Constitución.

2.3.5.      En consecuencia, al no advertirse un accionar arbitrario por parte de la Administración en denegar la pensión de orfandad solicitada, es que corresponde desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la  pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN