EXP. N.° 02628-2013-PA/TC

LIMA

YULINO FULGENCIO

MILLA SALAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yulino Fulgencio Milla Salas contra la resolución de fojas 186, su fecha 23 de enero del 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de diciembre del 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado Transitorio Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura solicitando que se declare nulas las resoluciones expedidas en el proceso contencioso-administrativo promovido por su persona, así como la Resolución confirmatoria N.° 34, de fecha 14 de diciembre del 2009, que en primera instancia declaró infundada la demanda; la Resolución confirmatoria N.° 45, de fecha 15 de junio del 2010, emitida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura y la ejecutoria suprema emitida con fecha 12 de setiembre del 2011 por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación (Expediente 4228-2010). A su juicio, las resoluciones del proceso en mención vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la legítima defensa, entre otros.

 

2.      Que con fecha 29 de diciembre del 2011, el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente liminarmente la demanda, por considerar que no existen indicios de agravio manifiesto al derecho invocado, pues los jueces ordinarios interpretaron y aplicaron debidamente las normas procesales que regulan el recurso de casación y el cese de los servidores y funcionarios públicos. La Sala revisora confirma la apelada por considerar que en puridad el demandante está pretendiendo que se reevalúe la decisión de los jueces ordinarios competentes.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios como la interpretación de las normas legales o administrativas para cada caso concreto son asuntos que corresponden ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y por tanto, escapan del control y de la competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por el contrario se advierte que las decisiones de los magistrados emplazados se sustentaron en una actuación legítima de la autoridades judiciales de acuerdo con lo establecido en el proceso contencioso-administrativo seguido por don Yulino Fulgencio Milla Salas, sobre nulidad de resolución administrativa en contra del Gobierno Regional de Lima Provincias, por lo que no se aprecia un agravio manifiesto al derecho que invoca el recurrente, constituyendo decisiones emitidas dentro del ámbito de  las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el proceso de amparo.

 

6.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, debe desestimarse la demanda de acuerdo con el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA