EXP. N.° 02633-2013-PA/TC

SANTA

DANIEL ESTUARDO

GUTIÉRREZ SOTO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Estuardo Gutiérrez Soto contra la resolución de fojas 285, de fecha 11 de abril de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           Con fecha 12 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (Pronaa) - Equipo Zonal de Chimbote, solicitando se deje sin efecto el despido arbitrario del cual fue objeto; y que, en consecuencia, se disponga su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando, más el pago de los costos procesales. Manifiesta que inició labores sin suscribir contrato alguno; que, no obstante, la entidad demandada le indicó que se encontraba en una relación de carácter civil (locador de servicios), a pesar de que mantuvo una relación laboral conforme lo dispone el artículo 4º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728. Alega la vulneración de su derecho al trabajo.

 

          La procuradora pública del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP), con escrito de fecha 8 de febrero de 2012, contesta la demanda argumentando que los servicios que prestó el demandante fueron de carácter temporal por necesidad de servicios y sin continuidad.

 

          El Primer Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con resolución de fecha 10 de octubre de 2012, declara fundada la demanda tras considerar que el demandante tuvo vínculo laboral con la emplazada al percibir una remuneración y realizar labores de naturaleza permanente y bajo subordinación.

 

          A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con resolución de fecha 11 de abril de 2013, declara improcedente la demanda al considerar que no se ha acreditado que en la prestación de servicios del demandante concurrieron los elementos del contrato de trabajo.

FUNDAMENTOS

 

 

1.      El objeto de la demanda de amparo es reponer al demandante en el cargo que venía desempeñando porque habría mantenido una relación laboral con la emplazada conforme lo dispone el artículo 4º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728.

 

2.      Sin embargo, el Decreto Supremo N.º 007-2012-MIDIS, publicado el 31 de mayo de 2012 en el diario oficial El Peruano, dispuso la extinción del Pronaa. Su artículo 1º estableció:

 

Extíngase el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social y el Programa Integral de Nutrición, en un plazo que no excederá el 31 de diciembre de 2012 respecto a la ejecución de sus prestaciones, y el 31 de marzo de 2013 para el cierre contable, financiero y presupuestal (negritas agregado).

 

3.      Posteriormente, y sólo para efectos de naturaleza contable y financiera, mediante Decreto Supremo N.º 006-2013-MIDIS, publicado el 2 de abril de 2013, y mediante Decreto Supremo N.º 012-2013-MIDIS, publicado el 20 de diciembre de 2013, se ha prorrogado la extinción del Pronaa hasta el 31 de diciembre de 2013 y luego hasta el 30 de junio de 2014, respectivamente. El artículo 1º de este último Decreto dispone:

 

Prorróguese, a partir del 1 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2014, el plazo para el cierre contable y financiero del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA, lo que incluye los procesos de liquidación que conlleva la extinción del programa (negritas agregado).

 

4.      Asimismo, mediante Oficio N.° 176-2014-SR-SALA 01/TC, de fecha 7 de abril de 2014, emitido en el Expediente N.° 3501-2013-PA/TC, esta Sala del Tribunal  Constitucional solicitó a la Comisión Especial del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social informe sobre la situación laboral de los trabajadores del Pronaa como consecuencia de la emisión del Decreto Supremo N.° 0007-2012-MIDIS, el cual dispone la extinción del programa citado. Esta Comisión, mediante Oficio N.° 353-2014-MIDIS-COMISIÓN ESPECIAL/PRESIDENCIA, de fecha 7 de abril de 2014 (f. 18 del cuaderno del Tribunal, Exp. 3501-2013-PA/TC), precisó que “En mérito a la normativa antes mencionada, se extinguieron todos los contratos del personal que laboró para el PRONAA, siendo el último día del vínculo laboral el 31.12.2012”.

 

5.      En ese sentido, habiéndose dispuesto el proceso de extinción del Pronaa, ha operado la sustracción de la materia, por lo que la demanda debe declararse improcedente, tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA