EXP. N.° 02635-2013-PHC/TC

HUÁNUCO

LENNIGER CORI CADILLO

REPRESENTADO(A) POR EMILIANO

ALFREDO MARÍN CERCEDO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emiliano Alfredo Marín Cercedo contra la resolución de fojas 357, su fecha 20 de mayo de 2013, expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de abril del 2013, don Emiliano Alfredo Marín Cercedo interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Lenniger Cori Cadillo contra la fiscal de la Primera Fiscalía Penal Corporativa de Huánuco, doña Mariza Lubi Farro Diez. Alega la vulneración del derecho al debido proceso y solicita que se declaren nulos los dictámenes fiscales N.os 211-2012-VARIOS y 015-2013-VARIOS y que se emita un nuevo dictamen en el que se valore el informe pericial.

 

2.      Que el recurrente refiere que mediante Dictamen N.º 211-2012-VARIOS consideró inoficiosa una nueva vista fiscal pues la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco no declaró insubsistente el dictamen acusatorio contra el favorecido por el delito de daños sino que dispuso un plazo ampliatorio excepcional para la realización de una pericia valorativa a fin de que se cuantifiquen los daños al vehículo; sostiene que por Dictamen N.º 015-2013-VARIOS se indicó que la valorización del Informe Técnico de daños al bien mueble vehículo de placa de rodaje N.º PM-3570, corresponde al órgano jurisdiccional; que la decisión de no valorar el informe pericial perjudica su derecho de defensa pues se podría acreditar que los hechos instruidos no constituyen delito contra el patrimonio, daños, sino faltas contra el patrimonio, delito que ya se encontraría prescrito.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo contra una afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que la Constitución establece en el artículo 159º que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como  emitir dictámenes previa expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o determine la responsabilidad penal del acusado, esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones pero no juzga ni decide.

 

5.      Que de igual forma, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al derecho al debido proceso, la emisión de dictámenes no comporta medida coercitiva alguna para restringir o limitar la libertad individual. [Cfr. Exp. N.º 6167-2005-PHC/TC Caso Fernando Cantuarias Salaverry].

 

6.      Que, en ese sentido, el cuestionamiento planteado con el fin de que se deje sin efecto los dictámenes fiscales N.os 211-2012-VARIOS (fojas 203, Tomo I) y 015-2013-VARIOS (fojas 226, Tomo I) pues no se habría valorado el informe pericial, no tiene incidencia negativa directa sobre el derecho a la libertad individual del accionante siendo de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA