EXP. N.° 02638-2013-PA/TC

LIMA

JOSÉ ALFONSO

VALENZUELA VIZCARRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alfonso Valenzuela Vizcarra contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 63, su fecha 18 de octubre de 2012, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de marzo de 2008, don José Alfonso Valenzuela Vizcarra interpone demanda de amparo contra los jueces de la Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señoras María del Carmen Altabas Kajatt, Juan Pablo Quispe Alcalá y Pilar Luisa Carbonel Vílchez; contra las personas de Suk Soon Jo de Lee, Yong Ho Lee Jo y Jung Mi Lee, y contra la empresa Gestión  de Cartera y Liquidadores S.A.C., representada por don José Antonio Valderrama Contreras, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de vista, de fecha 7 de enero de 2008, que revocando la resolución apelada, de fecha 27 de julio de 2007, declaró fundada la nulidad formulada por Suk Soon Je contra la resolución, de fecha 10 de julio de 2007, que a su vez ordenó oficiar a los Registros Públicos para que inscriba la sentencia condenatoria contra Luisa Marina Lecca Domínguez, así como deje sin efecto el asiento registral 3-C referido a la compra de un inmueble por los esposos Ki Hyung Lee y Suk Soon Jo, expedida en la etapa de ejecución del proceso penal seguido contra Luisa Marina Lecca Domínguez y otros, por el delito de defraudación (venta como propio de bien inmueble ajeno), en agravio del ahora demandante don José Alfonso Valenzuela Vizcarra y los esposos Ki Hyung Lee y Suk Soon Jo. Alega la violación de los derechos al debido proceso, a la cosa juzgada y de propiedad.

 

Sostiene el actor que en el referido proceso penal se llegó a determinar que el bien inmueble de su propiedad ubicado en la Av. Javier Prado Nº 1-G (San Borja-Lima) fue vendido como si fuera propio por doña Luisa Marina Lecca Domínguez y otros a favor de los esposos Ki Hyung Lee y Suk Soon Jo, por lo que fue condenada por el delito de defraudación, reservándose el fallo a los demás procesados y disponiéndose la restitución del monto de lo defraudado. Agrega que la sentencia no fue impugnada, por lo que adquirió la calidad de cosa juzgada, siendo inscrita en Registros Públicos; no obstante ello, refiere que los jueces emplazados a través de la resolución ahora cuestionada han dejado sin efecto la anotación de la sentencia condenatoria en los Registros Públicos, lo que supone que ha dejado de ser propietario del bien inmueble mencionado, pese a que él nunca enajenó dicho bien, quedando como propietarios los esposos Ki Hyung Lee y Suk Soon Jo, quienes incluso lo han vendido a la empresa Gestión  de Cartera y Liquidadores S.A.C.; lo cual, a su juicio vulnera los derechos constitucionales invocados.

 

2.      Que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 17 de agosto de 2011, declaró infundada la demanda por considerar que existe controversia sobre la validez del título de dominio que ostentan los agraviados ahora sucesión Ki Hyung Lee, en su condición de adquirientes con derecho inscrito frente al ahora demandante, más aún si en la sentencia penal no se analizó si hubo buena fe o no en el acto jurídico. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 18 de octubre de 2012, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que lo que en realidad pretende el demandante es que se le reconozca su derecho de propiedad respecto del bien inmueble que se menciona en la sentencia condenatoria, lo cual no es posible a través del amparo, más aún si existe un proceso civil de nulidad de acto jurídico en trámite.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución señala que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, acceso a la información pública y la autodeterminación informativa. De otro lado, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 1, precisa que el amparo procede si los hechos y el petitorio de la demanda están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este proceso.

 

4.      Que en ese sentido, este Tribunal ha destacado en reiterada jurisprudencia que el amparo contra resoluciones judiciales procede siempre que se trate de una decisión judicial firme que vulnere en forma directa y manifiesta un principio constitucional o un derecho fundamental que lo convierta en una decisión judicial inconstitucional. Sin embargo, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no procede si lo que se pretende es replantear o reproducir una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por cuanto no constituye un mecanismo de articulación procesal de las partes que tenga por objeto continuar con la revisión de una decisión judicial y de ese modo extender el debate sobre la materia justiciable o sobre alguna cuestión procesal ocurrida al interior del mismo, como si se tratase de una instancia superior más. Así, dado que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa el contenido protegido de algún derecho o algún principio de naturaleza constitucional, si lo que se pretende en el reexamen de lo resuelto en sede judicial o el análisis respecto de materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales, la demanda resultará improcedente.

 

5.      Que en el caso de autos se advierte que lo que en puridad pretende el demandante es que el juez constitucional realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal; a efectos de determinar si la sentencia condenatoria en el proceso por delito de defraudación (venta como propio de un bien inmueble ajeno), además de la restitución del monto de lo defraudado a los agraviados (compradores), debe incluir también la declaración de nulidad o de ineficacia del asiento registral que contiene la compraventa de dicho inmueble, o no; cuestión jurídica que ya ha sido debatida y claramente dilucidada en sede judicial ordinaria, al precisarse que si bien es cierto que mediante sentencia condenatoria firme se ha establecido que se ha vendido como propio un bien ajeno, también lo es que existe un proceso civil sobre nulidad de acto jurídico en trámite; por tanto, es la vía civil la que debe pronunciarse sobre la validez o ineficacia del asiento registral que contiene la compraventa (fojas 15); a menos que exista una vulneración manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, lo que no se aprecia en autos.

 

6.      Que por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de amparo, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA