EXP. N.° 02639-2013-PA/TC

AREQUIPA

METRO SECURITY AND

SERVICES S.R.L.

REPRESENTADO(A) POR

LINO HILARIO

FLORES CANO

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 13 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lino Hilario Flores Cano, representante de Metro Security And Services S.R.L., contra la resolución de fojas 108, de fecha 11 de abril del 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 21 de setiembre de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Laboral Transitoria de Arequipa, solicitando se deje sin efecto la sentencia de vista de fecha 17 de julio de 2012, que ordenó el pago de beneficios sociales a favor de don Raúl Olivera Loayza en la suma de S/. 16,012,94. Refiere que los jueces demandados no han efectuado una valoración de los medios probatorios acompañados por las partes dentro de la tramitación del proceso laboral; más aún, han omitido evaluar los pagos a cuenta efectuados al trabajador. En tales circunstancias, considera que la resolución cuestionada vulnera sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y el derecho de defensa.

 

2.      Que con resolución de fecha 1 de octubre de 2012, el Sexto Juzgado Civil de Arequipa declara improcedente la demanda de amparo, por considerar que el hecho de que las instancias de mérito hayan evaluado los argumentos de modo distinto a los intereses del demandante no determina per se una errónea, insuficiente o equivocada apreciación de los mismos, y menos aún una inconstitucional valoración. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que este Tribunal Constitucional ha destacado, en constante y reiterada jurisprudencia, que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CP Const.”(Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, fundamento 14).

 

4.      Que, asimismo, este Tribunal ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que por ello, a juicio de esta Sala del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios como la interpretación de las normas legales para cada caso en concreto son asuntos que deben ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y, por tanto, escapan del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.      Que en el caso de autos, se aprecia, por el contrario, que la decisión de los jueces emplazados de estimar en parte la demanda sobre pago de beneficios sociales interpuesta por don Raúl Olivera Loayza contra la empresa Metro Security And Services S.R.L. se sustentó en una actuación legítima de la autoridades judiciales de acuerdo con lo establecido en el proceso laboral, por lo que no se aprecia el agravio al derecho que invoca el demandante, constituyendo una decisión emitida dentro del ámbito de  las competencias asignadas por la norma constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarla mediante el proceso de amparo.

 

7.      Que, por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos cuya tutela se reclama debe desestimarse la demanda de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA