EXP. N.° 02640-2013-PC/TC

AREQUIPA

JAVIER ANTONIO

UBERTO ÁLVAREZ NÚÑEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 20 de junio del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Javier Antonio Uberto Álvarez Núñez contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 52, su fecha 17 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 06 de diciembre de 2012, el recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste (SEAL). Solicita en dicha demanda que se cumpla con la Resolución N.º 0743-2003-OS/JARU, de fecha 18 de marzo de 2003; la Resolución Nº. CM-1200/2002,  de fecha 03 de diciembre de 2002, y la Carta CM-154-2003-SEAL, de fecha 5 de mayo de 2003, enviadas por SEAL, debiéndose cursar una constancia donde se le desliga totalmente del suministro de Luz 028230 y de cualquier supuesta deuda referente al mismo.

 

2.      Que el Octavo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 13 de diciembre de 2012, declaró improcedente la demanda liminarmente, estimando que la Resolución N.º 0743-2003-OS/JARU, la Resolución Nº. CM-1200/2002  y la Carta CM-154-2003-SEAL no reconocen un derecho incuestionable del reclamante ni un mandato vigente. En tal sentido, considera que la demanda no cumple con los requisitos enunciados en la STC 0168-2005-PC/TC.

 

3.      Que la Sala confirmó la resolución recurrida, estimando que de ninguna de las resoluciones citadas por el actor se desprende un mandato o reconocimiento de derecho alguno, por lo que al no haber mandato que deba ser cumplido declaró improcedente la demanda.

 

4.      Que el artículo 66º del Código Procesal Constitucional (CPCo) dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.” De otro lado el artículo 70º, inciso 4) del CPCo afirma que no procede la demanda de cumplimiento “cuando se interponga con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo”.

 

5.      Que por su parte este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.  En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo debe reunir determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

6.      Que el actor alega que del contenido de la Resolución Nº. CM-1200/2002 (fojas 5), Resolución N.º 0743-2003-OS/JARU (fojas 9) y la Carta CM-154-2003-SEAL (fojas 12) se desprendería una obligación de la demandada de reconocer que ni él ni sus padres, ya fallecidos, tienen una relación con el suministro 028230. Como se aprecia en las referidas resoluciones no se le reconoce derecho ni mandato alguno. En la Resolución N.º CM-1200/2002 se declaró improcedente su reclamación; en la Resolución de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios del Organismo Supervisor de la Inversión den Energía OSINERG N.º 0743-2003-OS/JARU se  confirmó la precitada resolución; y en la Carta N.º CM-NC-0671-2003-SEAL, se rechazó su solicitud de instalación de nuevo suministro, sin que se derive de esta carta un mandato. Así el actor tampoco ha indicado qué norma pretende que se cumpla respecto a la supuesta obligación de que la demandada le curse una constancia en donde se le desligue totalmente del suministro de Luz 028230. Por consiguiente, se observa que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple lo estipulado en el literal b) de la STC 0168-2005-PC/TC, es decir, no existe un mandato cierto y claro que deba cumplirse, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ