EXP. N.° 02643-2013-PA/TC

CUSCO

PARROQUIA NUESTRA

SEÑORA REYNA DE BELÉN

REPRESENTADO(A) POR

NICANOR BONIFACIO

ACUÑA YAYA

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Párroco Reverendo Señor Presbítero Nicanor Bonifacio Acuña Yaya, en representación de la Parroquia Nuestra Señora Reyna de Belén, contra la resolución de fojas 194, de fecha 12 de abril de 2013, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Cusco, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           Con fecha 15 de mayo de 2012, el representante de la Parroquia Nuestra Señora Reyna de Belén interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, solicitando que se deje sin efecto la resolución de fecha 11 de abril de 2012, que le ordenó pagar la suma de S/. 29,052.52, por concepto de beneficios sociales más intereses legales, a favor de doña Ascencia Molino Flórez (Exp. Nº 00027-2008).         

 

           Sostiene que en dicho proceso judicial se han transgredido los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva de su representada, toda vez que en la resolución judicial materia de cuestionamiento se ha ordenado que la Parroquia Nuestra Señora Reyna de Belén cumpla con pagar una suma dineraria por concepto de beneficios laborales, a pesar de que su representada nunca fue emplazada en el proceso laboral, siendo que debió haberse emplazado al Policlínico Parroquial Señora de Belén, motivo por el cual se ha incurrido en un vicio de nulidad que resulta inconstitucional al habérsele obligado a pagar una suma de dinero sin haber sido emplazada en el proceso laboral.

 

           Agrega también que se ha vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales toda vez que los jueces emplazados, en la resolución cuestionada, cambiaron de criterio sin mayor motivación, respecto a la caducidad de la pretensión de indemnización por despido arbitrario contenida en las Resoluciones Judiciales N.os 22, 35 y 43, emitidas en el proceso ordinario laboral.  

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 18 de julio de 2012, contesta la demanda argumentando que se pretende desnaturalizar el objeto del amparo a partir del inicio de un nuevo debate judicial respecto de la resolución de vista cuestionada, la cual se encuentra debidamente motivada y ha sido expedida en el marco de un proceso laboral llevado a cabo con todas las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.

 

El Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con resolución de fecha 4 de diciembre de  2012, declaró infundada la demanda de amparo al considerar que el pronunciamiento jurisdiccional objetado por la demandante resulta jurídicamente correcto; y que, en ese sentido, el amparo contra resoluciones judiciales no supone un mecanismo de revisión de la cuestión de fondo discutida en el proceso ordinario laboral.

 

            A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Cusco, con resolución 12 de abril de 2013, confirmó la sentencia apelada con similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se aprecia de uniforme y reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.

 

2.      De este modo, el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, condiciones básicas sin las cuales la demanda resultará improcedente.

 

3.      Si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental.

 

4.      Se advierte del tenor de la demanda que el representante de la Parroquia Nuestra Señora Reyna de Belén señala que en el proceso laboral sobre beneficios sociales y otros (Exp. N.º 00027-2008) se han conculcado sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.  Sin embargo, sus argumentos básicamente se encuentran dirigidos a revertir cuestiones de fondo de la resolución judicial que le ha sido adversa en el proceso donde ha sido parte demandada.

 

5.      Como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

6.      En efecto, se aprecia de autos que la resolución judicial de fecha 11 de abril de 2012 (fojas 77), expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Cusco, que le ordenó a la demandante pagar la suma de S/. 29,052.52, por concepto de beneficios sociales más intereses legales a favor de doña Ascencia Molino Flórez, se encuentra debidamente sustentada, pues se ha pronunciado detalladamente sobre todos los puntos alegados en el escrito de apelación, los cuales estuvieron referidos a los siguientes temas: i) si la sentencia apelada se encuentra afectada por algún vicio que propicie su nulidad, ii) si la pretensión de indemnización por despido arbitrario ha caducado; iii) si la actora laboró como mínimo 4 horas diarias; y, iv) el monto de la remuneración.

 

7.      Al respecto, se puede advertir que, en el primer punto de análisis, la Sala emplazada llegó a la conclusión de que en el proceso ordinario quedó acreditado que el Policlínico Parroquial Nuestra Señora de Belén es un centro de atención de salud a cargo de la  Parroquia Nuestra Señora Reyna de Belén, conforme se desprendió del escrito de contestación de la demanda; y que, además, los recibos por honorarios girados por doña Ascencia Molino Flórez a nombre de dicho policlínico consignaban el RUC de la citada parroquia, aunado al hecho de que quien acudió al proceso ejerciendo la defensa del policlínico fue precisamente la Parroquia Nuestra Señora Reyna de Belén, por lo que resultaba fácil inferir que el empleador era la citada parroquia.

 

8.      Asimismo, la Sala emplazada se pronunció respecto a la caducidad de la pretensión de la indemnización sosteniendo que la presentación de la demanda no habría excedido el plazo de caducidad, por lo que dicho argumento debía ser  desestimado.

 

9.      En este sentido, queda meridianamente claro que la Sala emplazada cumplió con fundamentar y motivar la resolución materia de cuestionamiento, no advirtiéndose la existencia de acto arbitrario alguno que haya vulnerado el debido proceso, la debida motivación de las resoluciones judiciales y tampoco el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la demandante. Esto es así porque la Sala revisora se pronunció sobre todas las causales invocadas por la demandante en su escrito de apelación no incurriendo en ausencia o insuficiencia de motivación.

 

Por ende, tal pronunciamiento judicial no es susceptible de revisión por esta Sala del  Tribunal Constitucional.

 

10.    En consecuencia, y en la medida en que la demandante pretende el reexamen de un fallo adverso, materia que, como es evidente, carece de relevancia constitucional, la presente demanda debe ser declarada improcedente conforme a lo previsto en el numeral 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional, según el cual no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos cuestionados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos cuya tutela se reclama.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA