EXP. N.° 02646-2013-PA/TC

LIMA

MARTIN FRITZ

MEYER VELÁSQUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Fritz Meyer Velásquez contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 219, su fecha 10 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de julio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto la Resolución administrativa de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República R.A. N.° 061-2011-SP-CS-PJ, del 16 de junio del 2011, que declara infundado su recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de fecha 14 de julio de 2006, que le impuso la medida disciplinaria de destitución; y que por consiguiente se lo reponga en el cargo de secretario judicial, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, más los intereses de ley, así como el reconocimiento de su tiempo de servicios y demás derechos. Refiere que se ha vulnerado su derecho al debido proceso porque no se le permitió declarar y porque el proceso investigatorio al que fue sometido prescribió.

 

2.      Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 23 de agosto de 2012, declaró improcedente liminarmente la demanda por estimar que existe otra vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por considerar que la pretensión debe ventilarse en la vía contencioso-administrativa.

 

3.      Que en la Resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (f. 9), de fecha 14 de julio de 2006, consta que se imputó al actor haber recibido tickets de canastas navideñas del abogado de una procesada, falta grave por la que fue destituido del cargo de Auxiliar Jurisdiccional del Sexto Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

4.      Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la STC 206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, y en concordancia con el artículo 9° del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, debido a que la parte demandante cuestiona la causa justa de despido, y apreciándose la existencia de hechos controvertidos que ameritan, para ser resueltos, de una etapa probatoria, la demanda no es procedente en sede constitucional.

 

6.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser desestimada, de conformidad con los artículos 5.2° y 9° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA