EXP. N.° 02649-2013-PA/TC

HUAURA

FÉLIX SILVA ESPINOZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Silva Espinoza contra la resolución de fojas 190, su fecha 18 de abril de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 13414-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de febrero de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados e  intereses legales correspondientes.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la resolución impugnada (f. 9), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 11) consta que la emplazada le denegó al demandante la pensión de jubilación por considerar que únicamente había acreditado 18 años y 4 meses de  aportaciones.

 

4.        Que, para acreditar sus aportaciones, el recurrente ha presentado el certificado de trabajo (f. 13), expedido por la Compañía Minera Agregados Calcáreos S.A., en el que se indica que laboró desde el 22 de junio de 1971 hasta el 21 de noviembre de 1989. Al respecto, cabe indicar que dicho periodo ya fue reconocido por la emplazada, tal como consta en el Cuadro Resumen de Aportaciones.

 

5.        Que, de otro lado, el demandante ha presentado una declaración jurada en la que indica haber laborado en la Agrícola Santa María S.A., desde el 6 de junio de 1964 hasta el 26 de diciembre de 1968 (f. 19). Dicho documento, por sí solo, no genera convicción en este Colegiado, pues es una manifestación unilateral del  actor que no resulta idónea para acreditar las aportaciones alegadas. Conviene mencionar que los documentos de fojas 61 a 131 no son idóneos para corroborar lo señalado en la declaración jurada, pues en ellos no consta un periodo específico de labores (fechas de inicio y de cese).

 

6.        Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar, además, que conforme a lo establecido en el Decreto Supremo 082-2001-EF –derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Supremo 092-2012-EF, publicado el 16 de junio de 2012–, la Declaración Jurada elaborada por el asegurado obligatorio con la finalidad de que se le reconozca un máximo de cuatro años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones deberá ser presentada adjuntando los siguientes documentos: liquidación de beneficios sociales de su exempleador, boletas de pago, declaración jurada del exempleador, certificado de trabajo y cualquier otro documento que haya sido expedido por el empleador, donde se consigne fecha cierta y se haga mención del asegurado; lo cual no se ha presentado en el caso de autos.

 

7.        Que en consecuencia, la pretensión plantea una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA