EXP. N.° 02651-2013-PA/TC

SANTA

ROSARIO VIOLETA

ARROYO CAMPOS

DE JUÁREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Gregorio Mezarina Matos contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 85, su fecha 3 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de octubre del 2012 la recurrente interpone demanda de amparo contra la resolución Nº 12,  de fecha 19 de septiembre del 2012, que declaró inadmisible su queja excepcional en proceso penal sumario, y contra la resolución Nº 13, de fecha 26 de septiembre del 2012, que declaró improcedente remitir la referida queja a la Corte Suprema. Solicita que: 1. Se declare nulas ambas resoluciones, 2. Se expidan nuevas resoluciones admitiendo su queja excepcional, y 3. Se remita su queja excepcional a la Corte Suprema de Justicia.

 

2.      Que la recurrente sostiene que es propietaria de un establecimiento comercial, al interior de un mercado, y que el presidente de la asociación de dicho mercado, en complicidad con los vigilantes, habrían robado los bienes que se hallaban dentro de los locales del mercado. Indica que el Juez del Segundo Juzgado Penal emitió resolución declarando que no ha lugar abrir instrucción contra el referido presidente ni contra los vigilantes, y que apelada esta resolución la Sala Penal confirmó la resolución de primer grado. Precisa que contra esta resolución interpuso nulidad que fue declarada improcedente; asimismo interpuso queja contra la improcedencia y ésta fue declarada inadmisible (resolución Nº 12). Sostiene que subsanó la inadmisibilidad de la queja pero que la Sala Penal la rechazó por improcedente (resolución Nº 13). Afirma que la Sala Penal debió remitir su queja a la Corte Suprema, según lo establece el inciso 2 del artículo 438 del nuevo Código Procesal Penal y el artículo 403 del Código Procesal Civil, y sin embargo no lo hizo. Considera que estos hechos vulneran sus derechos al debido proceso y a la instancia plural.

 

3.      Que el Segundo Juzgado Civil del Santa, con fecha 24 de octubre de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que en las resoluciones judiciales cuestionadas no existe manifiesto agravio que comprometa algún derecho de naturaleza constitucional.

 

4.      Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 3 de abril de 2013, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, agregando que en el proceso penal la Sala correspondiente declaró inadmisible la queja y al no haber sido correctamente subsanada fue declarada improcedente, por lo que no se advierte vulneración a derechos fundamentales.

 

5.      Que en reiteradas oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes,  las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional). Sin este presupuesto básico, la demanda resultará improcedente.

 

6.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como lo es la evaluación de los requisitos de procedencia y oportunidad de las quejas; lo que evidentemente no procede a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso.

 

7.      Que por otro lado debe señalarse que de los autos se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados se encuentran razonablemente expuestos en el pronunciamiento cuestionado, y de ellos no se advierte un agravio al derecho que invoca la recurrente, constituyendo por el contrario una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

8.      Que por consiguiente no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ