EXP. N.° 02652-2013-AA/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO

CLEMENTE CUTTI  

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Clemente Cutti contra la resolución de fojas 223, su fecha 7 de marzo de 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de agosto de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se deje sin efecto el Auto Calificatorio de Casación Nº 5100-2011, de fecha 28 de marzo de 2012, que declaró improcedente su recurso de casación.

 

Sostiene que con fecha 19 de octubre de 2011, interpuso recurso de casación contra la Resolución de Vista, de fecha 12 de septiembre de 2011, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio que interpusiera contra don José Herrera Torres y otros (Exp. N.º 617-2002). Alega que la cuestionada resolución no se encuentra fundada en derecho por vulnerar sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

 

2.        Que con fecha 7 de septiembre de 2012, el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, al considerar que esta fue presentada fuera del plazo establecido en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares argumentos.

 

3.        Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la declaratoria de improcedencia del recurso de casación interpuesto por el recurrente), pues no constituye un medio impugnatorio revisor de las decisiones que son en principio de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde prima facie se han respetado las garantías del debido proceso.

 

4.        Que en efecto, se aprecia de fojas 97 a 99 que la resolución judicial cuestionada, que declaró improcedente el recurso de casación planteado por el recurrente, ha sido emitida por órgano competente, y que sus fundamentos la respaldan, tanto más cuanto que de la propia resolución se advierte que mediante el recurso de casación interpuesto se pretendía una revaluación de los medios probatorios incorporados (léase fojas 84 y 85) en el proceso judicial de adquisición de la propiedad por prescripción, lo cual no puede ser realizado en sede casatoria.

 

5.        Que por lo tanto, este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del artículo 5.º inciso 1, del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA