EXP. N.° 02654-2013-PA/TC

CUSCO

ABEL YARAHUAMAN

HOLGADO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 20 días del mes de junio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Nuñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Yarahuaman Holgado contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 288 a 296, su fecha 15 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de mayo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional del Ministerio de Cultura del Cusco, su Procuraduría y su Oficina de Ejecución Coactiva, con el objeto que se declare la nulidad de las Resoluciones Directorales Nros. 0056/INC-C, 123/INC-C y 10/INC, así como todo el procedimiento coactivo Nro. 001-2006. Manifiesta que se ha vulnerado sus derechos al debido procedimiento administrativo, defensa, igualdad y propiedad.

 

Refiere estar incurso en un procedimiento irregular, en el que se le sancionó con una multa equivalente a 10 U.I.T., debido a la infracción consistente en ejecutarse construcciones ilegales y sin proyecto de obra; debidamente aprobado, sobre un bien inmueble que fuera inicialmente de propiedad de su difunta madre y luego suyo. Sostiene, finalmente, que no se haya cumplido con notificarle de acuerdo a ley.

 

La Dirección Regional de Cultura del Cusco propone la excepción de prescripción. Sustenta su contestación de demanda en que el recurrente no cumplió con observar las disposiciones de la autoridad competente, al continuar construyendo ilegalmente su inmueble. Manifiesta que el demandante ha tenido pleno conocimiento de todo el procedimiento administrativo instaurado en su contra. Prueba de ello es que hizo uso de los mecanismos impugnatorios que le franqueaba la ley. Por su parte, el procurador público del Ministerio de Cultura absuelve el traslado de la demanda con similares consideraciones que la Dirección Regional de Cultura.

 

Con fecha 1 de octubre de 2012, el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declaró infundada la excepción de prescripción. Dicho juzgado, con fecha 10 de enero de 2013, declaró fundada en parte la demanda y nulo todo lo actuado, al considerar que la demandada no ha garantizado el derecho a un debido proceso, al incumplir el deber de notificar previamente al demandado.

 

La Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que sean declaradas nulas las Resoluciones Directorales Nros. 0056/INC-C, 123/INC y 010/INC, al haberse emitido infringiendo el procedimiento administrativo sancionador. Se solicita que reponiendo las cosas al estado anterior a la presunta vulneración, se ordene a la demandada cumpla con notificar al actor, conforme a ley, sobre la comisión de la infracción contra el Patrimonio Cultural de la Nación, y declarar nulo el procedimiento coactivo signado con Expediente Nro. 001-2006.

 

2.      De la revisión de todo lo actuado, se evidencia que se trata de un conflicto suscitado por la existencia de un procedimiento administrativo instaurado contra el actor y su madre, ante la negativa de adecuar la construcción de su propiedad a los lineamientos establecidos por la entidad edil. Dicho procedimiento sancionador concluye con la emisión de la carta notarial del 7 de mayo de 2005, en la que se le requirió a la madre del actor (hoy fallecida) que cumpla con depositar el monto de la multa impuesta (10 UIT) en la Oficina de Recaudación de la Dirección Regional de Cultura del Cusco, bajo responsabilidad. En tal sentido, se advierte que el estado actual del procedimiento es el de cobranza coactiva, ya que el demandante- como parte de la sucesión- no ha cumplido con realizar el correspondiente pago por la sanción impuesta.

 

3.      En casos similares al presente (Exps. N.os 02612-2008-PA/TC y 06862-2008-PA/TC), el Tribunal consideró que la vía procedimental igualmente satisfactoria para resolver la controversia es el proceso contencioso administrativo previsto en el artículo 23º de la Ley N.º 26979, modificado por la Ley N.º 30185, que señala:

 

                “Artículo 23.- Revisión judicial del procedimiento

El procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite para efectos de lo cual resultan de aplicación las disposiciones que se detallan a continuación:

               

 (…)

23.2 El proceso de revisión judicial será tramitado mediante el proceso contencioso administrativo de acuerdo al proceso sumarísimo previsto en el artículo 24 de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el presente artículo.

 

23.3 La sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva, únicamente en los casos de actos administrativos que contengan obligaciones de dar, hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 16, numeral 16.5 de la presente Ley.”

 

4.      En relación a la vía igualmente satisfactoria, este Tribunal ha precisado en la RTC Nº 2652-2011-PA/TC que, “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso”.

 

5.      En virtud de todo ello el Tribunal considera que el recurrente se encontraría facultado para solicitar la revisión judicial de los actos del procedimiento de ejecución coactiva a través del proceso contencioso-administrativo, por cuanto: a) resulta ser una vía procedimental específica, en tanto proceso que tiene por objeto la revisión de la regularidad y el cumplimiento de las normas previstas para la iniciación y el trámite del procedimiento de ejecución coactiva; y, b) es una vía igualmente satisfactoria, pues su sola interposición conlleva la suspensión automática del procedimiento de ejecución coactiva, según prevé el numeral 23.3 del artículo mencionado, así como el levantamiento de medidas cautelares que se hubiesen trabado, de acuerdo con el numeral 16.5 de la Ley N.º 26979. Consecuentemente, la presente demanda resulta improcedente en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ