EXP. N.° 02655-2013-PA/TC

CUSCO

ALEJANDRO CLAITON

QUISPE ALTAMIRANO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 13 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Alejandro Claiton Quispe Altamirano contra la resolución de fojas 683, su fecha 10 de abril de 2013, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de enero de 2012, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Sociedad de la Beneficencia Pública del Cusco, el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social y la Municipalidad Provincial del Cusco. Alega el demandante que es integrante del Consorcio de Empresas de Servicios Turísticos Machu Picchu–Imperio de los Incas y solicita la inaplicación de la Circular N.º 22, de fecha 10 de enero de 2012, que modifica los plazos de la Circular N.º 20, de fecha 16 de noviembre de 2011; de la Circular N.º 19, del 3 de noviembre de 2011; de la Circular N.º 18, de fecha 15 de setiembre de 2011, y de la Circular N.º 18, de fecha 15 de setiembre de 2011. De igual forma solicita que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.º 418-2010-MIMDES.

 

Manifiesta que su representada obtuvo la buena pro del Concurso Internacional de Proyectos Integrales para la entrega en concesión del Hotel de Turistas del Cusco; que el contrato fue suscrito el 31 de octubre de 2000. Señala también que a pesar de que algunos actos administrativos habrían declarado la caducidad de la concesión, dicho contrato no puede dejarse sin efecto en virtud del artículo 62 de la Constitución. Alega que existe un proceso de promoción de la inversión privada en el Hotel de Turistas del Cusco, lo que afectaría sus derechos fundamentales a la libertad de contratación, al debido procedimiento administrativo, del principio de legalidad y del derecho a la libertad de empresa. Refiere que con las referidas circulares se pone en conocimiento el concurso de proyectos integrales, las modificaciones al plan de promoción y las bases para llevar a cabo el proceso de promoción de la inversión privada en el mencionado Hotel. Por consiguiente, solicita que se repongan las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho de su representada.

 

La Sociedad de Beneficencia Pública del Cusco deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimidad para obrar del demandante, litispendencia y prescripción. De otro lado, alega que no se han vulnerado los derechos fundamentales del Consorcio de Empresas de Servicios Turísticos Machu Picchu-Imperio de los Incas dado que los contratos administrativos se atienen a sus propios términos.

 

La Municipalidad Provincial del Cusco deduce las excepciones de litispendencia y de falta de legitimidad para obrar del demandante. Contestando la demanda alega que mediante la Resolución Directoral N.º 048-2002, de fecha 22 de febrero de 2002, se declaró la caducidad del contrato de concesión del Hotel de Turistas del Cusco, por lo que los actos cuestionados no afectan sus derechos fundamentales.

 

La procuradora pública del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables deduce las excepciones de pleito pendiente, de incompetencia, de falta de legitimidad para obrar del demandante y de prescripción.   

 

El Primer Juzgado Mixto de Wanchaq, con fecha 1 de agosto de 2012, declara fundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y las excepciones de prescripción y, por consiguiente, declara la nulidad de todo lo actuado e improcedente la demanda de amparo. La Sala confirma la resolución apelada en el extremo que declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, y, por lo tanto, determina la improcedencia de la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Delimitación del petitorio

 

En el presente caso la pretensión es que se inapliquen diversas circulares y la Resolución Ministerial N.º 418-2010-MIMDES, referidas a la declaración de caducidad de su contrato de concesión, alegando la afectación de sus derechos fundamentales a la libertad de contratación, al debido procedimiento administrativo, del principio de legalidad y del derecho a la libertad de empresa.

 

§ Consideraciones procesales

 

1.      Este Tribunal concuerda con lo resuelto en las instancias precedentes respecto de la falta de legitimidad para obrar del actor. Como aparece en los actuados, en un primer momento el actor se presenta, en el encabezado de la demanda, como integrante del Consorcio de Empresas de Servicios Turísticos Machu Picchu-Imperio de los Incas. Luego, en el punto 6 de su demanda alega ser representante del Consorcio que obtuvo la buena pro del Concurso Internacional de Proyectos Integrales para la entrega en concesión del Hotel de Turistas del Cusco cuyo contrato fue suscrito el 31 de octubre de 2000. Posteriormente, al absolver las excepciones deducidas, el actor alega que interpuso la demanda en su condición de persona natural y que es accionista de la empresa Wayna Picchu, integrante del Consorcio de Empresas de Servicios Turísticos Machu Pichu-Imperio de los Incas (fojas 437-38). Por otra parte, en su recurso de agravio constitucional alega que no hay impedimento alguno por el cual un socio de una de las empresas del consorcio no pueda interponer una demanda de amparo, porque de acuerdo con el artículo 40 del Código Procesal Constitucional la legitimación del agredido es flexible e incluso permite que terceros puedan reclamar derechos que directamente afectan al ciudadano.

 

2.      El artículo 39 del Código Procesal Constitucional establece que “El afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo”. Asimismo, el artículo 40 hace referencia a la representación procesal, estableciendo que “El afectado puede comparecer por medio de representante procesal. No es necesaria la inscripción de la representación otorgada”. Asimismo, tal artículo especifica que “puede interponer demanda de amparo cualquier persona cuando se trate de amenaza o violación del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional, así como las entidades sin fines de lucro cuyo objeto sea la defensa de los derechos referidos”.

 

3.      No obstante lo alegado por el demandante, este Tribunal considera que el actor no cuenta con legitimidad para interponer la demanda de amparo de autos, toda vez que, de lo expresado en la demanda y escritos posteriores, queda claro que el sujeto supuestamente afectado –sin analizar la corrección de esta afirmación realizada por el demandante– sería el consorcio que suscribió el contrato, y no el recurrente en su calidad de persona natural. Asimismo, a pesar de alegar ser representante del consorcio, en autos no obra documentación alguna que lo acredite como tal. Finalmente, si bien el artículo 40 del Código hace referencia a la posibilidad de que cualquier persona pueda interponer demandas de amparo, ello solo procede cuando se está frente a la amenaza o violación del derecho al medio ambiente u otro derecho difuso, derechos a los cuales el actor no se ha referido a lo largo del proceso. En consecuencia, habiendo quedado demostrado que el demandante carece de legitimidad para interponer la presente demanda de amparo, esta debe ser rechazada.     

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA