EXP. N.° 02657-2013-PA/TC

JUNÍN

LORENSO HUANAY RIVEROS

(EXP. Nº 3869-2004-AA/TC)

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenso Huanay Riveros contra la resolución de fojas 493, su fecha 11 de abril de 2013, expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la observación interpuesta por el recurrente; y,

                                                                      

ATENDIENDO A

 

1.        Que en el proceso de amparo seguido por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín (f. 159) ordenó que la emplazada le otorgue pensión de jubilación minera, conforme a la Ley 25009, más el pago de los devengados, infundada en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 e improcedente respecto al pago de intereses. En virtud del recurso de agravio constitucional este Tribunal emitió la STC 3869-2004-AA/TC, de fecha 26 de enero de 2005 (f. 175), mediante la cual se le ordenó a la demandada que “reajuste la pensión de jubilación del demandante, de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses legales que le correspondan, siempre que en ejecución de sentencia no se verifique el cumplimiento de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia”.

 

En respuesta la ONP emitió la notificación de fojas 191 mediante la cual comunica al actor que de la revisión del expediente administrativo se observa que el monto que percibe como pensión (S/. 689.85) supera el monto que percibiría de aplicarse la Ley 23908, el cual incluyendo los incrementos de ley equivaldría a S/. 605.80, motivo por el cual no habría variación favorable.

 

2.        Que mediante escrito de fecha 11 de julio de 2006 (f. 195) el recurrente formula observación manifestando su disconformidad con lo expresado por la ONP, pues considera que al reajustarse su pensión de jubilación conforme a la Ley 23908 el monto de dicha pensión se incrementará.

 

3.        Que tanto el juez de ejecución (f. 206) como la Sala Superior revisora (f. 234) declararon fundada la observación formulada por el recurrente y ordenaron que la demandada expida la resolución correspondiente indicando el nuevo monto de pensión a otorgarse.

 

4.        Que a fojas 455 obra la Resolución 14170-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de febrero de 2008, mediante la cual la ONP le otorga al demandante por mandato judicial pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y al Decreto Ley 19990, por el monto de S/. 714.95, en virtud de sus 37 años y 6 meses de aportaciones. Cabe precisar que en el informe de fojas 456 que acompaña a la Resolución 14170-2008-ONP/DC/DL 19990 la demandada manifiesta que de la revisión del expediente administrativo, se observa que el monto que percibe el recurrente como pensión (S/. 714.95) supera el monto que percibiría de aplicarse la Ley 23908, el cual, incluyendo los incrementos de ley, equivaldría a S/. 440.67, motivo por el cual no habría variación favorable.

 

5.        Que mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2012, el demandante formula una nueva observación aduciendo que con la resolución expedida, la ONP no ha cumplido con reajustar la pensión del demandante conforme a los criterios de la Ley 23908(f. 468).

 

6.        Que tanto en primera (f. 479) como en segunda instancia (f. 493) se declaró infundada la observación del demandante puesto que este no ha especificado en qué modo la demandada estaría incumpliendo lo dispuesto mediante la sentencia de vista, agregando que tampoco ha quedado acreditado que la pensión se haya otorgado tomando en cuenta fechas distintas a las indicadas o con montos menores que los que correspondan.

 

7.        Que en la RTC 00168-2007-Q/TC este Colegiado estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando haya que proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes la han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

8.        Que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el RAC, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

9.        Que en el caso de autos la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

10.    Que cabe recordar que en la STC 05189-2005-PA/TC se estableció que cuando el monto de la pensión supere el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908 resulta inaplicable al caso concreto, pues su aplicación importaría la reducción del monto de la pensión. En tales casos no corresponde la aplicación de la Ley 23908 pues el cálculo con dicha ley no conlleva el incremento de la pensión, lo que supone un perjuicio para el asegurado. Por esta razón es que en el fallo de la sentencia materia de ejecución se consigna que el reajuste se producirá siempre que en ejecución de sentencia no se verifique el cumplimiento de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, lo cual ha ocurrido en el presente caso.

 

11.    Que en consecuencia al haberse determinado que la pensión que le correspondería al actor de aplicarse la Ley 23908 sería inferior a la pensión que percibe sin la aplicación de dicha ley, cabe concluir que el juez de ejecución ha ejecutado la STC 3869-2004-AA/TC en sus propios términos, motivo por el cual el presente recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar INFUNDADA la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA