EXP. N.° 02659-2013-PA/TC

PASCO

CARLOS EUFRACIO

SILVESTRE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia  la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Eufracio Silvestre contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 214, su fecha 18 de abril, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la nulidad de las Resoluciones 10488-2011-ONP/DPR/DL 18846, 2551-2011-ONP/DPR.SC/DL 18846 y 820-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de invalidez de la Ley 26790. Asimismo, solicita el pago de pensiones devengadas  e intereses legales.

La ONP contesta la demanda manifestando que la pensión de invalidez fue denegada porque se solicitó dentro de los alcances del Decreto Ley 18846, cuando al actor debió haberla pedido por la Ley 26790, pues la anterior norma ya no se encontraba vigente a la fecha de su cese que se produjo en  el 2011. Asimismo, señala que no existe relación de causalidad entre las supuestas enfermedades alegadas por el demandante y las labores  realizadas por el actor.

El Segundo Juzgado Civil de Cerro de Pasco, con fecha 14 de enero de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que, en lo concerniente a la enfermedad de  neumoconiosis, según lo determinado en el informe de evaluación médica y la historia clínica que obran autos, ésta ha alcanzado un porcentaje de incapacidad de 46% y no alcanza el mínimo del 50% exigido por la Ley 27690 y su norma conexa para acceder a la pensión de invalidez solicitada.

La Sala Superior revisora revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda, por estimar que al actor no le corresponde la pensión de invalidez por  enfermedad profesional, dado que la neumoconiosis de la que adolece no alcanza el 50% que señala el Decreto Supremo 003-98-SA.

 

FUNDAMENTOS

 

1.  Delimitación del petitorio

 

El recurrente pretende que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790, más el pago de los devengados e intereses legales.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el acápite b) del citado fundamento, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida. 

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.  Argumentos del demandante

 

Refiere padecer de enfermedad profesional como consecuencia de las labores que realizó por más de 37 años en un centro minero.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que el porcentaje de menoscabo que acredita el demandante es inferior al 50%, por lo que no le corresponde gozar de una pensión de invalidez, y que, asimismo, no se ha probado el nexo de causalidad entre las enfermedades que el actor supuestamente padece y las labores que desempeñó.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.    Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

2.3.2.     En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.3.      Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

2.3.4.    Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

2.3.5.      El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA prescribe que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedase disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero menor a los dos tercios.

 

2.3.6.     En el presente caso, se advierte del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – DL 18846, de fecha 26 de noviembre de 2008 (f. 6), emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de EsSalud, que el actor adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 54% de menoscabo global. Asimismo, en la historia clínica anexada a los autos (f. 91), se precisa que padece de neumoconiosis con 46% de menoscabo y 14% de incapacidad por hipoacusia bilateral (f. 92 vuelta).

  

2.3.7.      Cabe indicar que respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Colegiado ha manifestado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras. No obstante, en el presente caso se advierte que la neumoconiosis genera una incapacidad menor a aquella prevista en el fundamento 2.3.5, supra, por lo que no es posible otorgar la pensión sustentada en el padecimiento de dicha enfermedad. 

 

2.3.8.      Respecto a la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral, cabe precisar que mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad (f. 6); esto es, a partir del 25 de noviembre de 2008.

 

2.3.9.    Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad con lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, de la constancia, declaración jurada del empleador  y certificado de trabajo (fs. 5, 6 y 35), se advierte que el actor ha laborado como oficial, operario, electricista, operador de tablero de control y tablerista, labores en las cuales no es posible establecer objetivamente la existencia del nexo de causalidad entre la labor realizada por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad. Asimismo, tal como se precisó anteriormente, en la historia clínica del demandante consta que el porcentaje de incapacidad producido por la enfermedad de hipoacusia neurosensorial es de 14%, por lo que tampoco cumple el requisito mencionado en el fundamento 2.3.5. supra.

 

2.3.10. Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; debiendo tenerse en cuenta además que su porcentaje de menoscabo no es el mínimo que se requiere para acceder a la pensión de invalidez vitalicia.

 

2.3.11.  Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del actor, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN