EXP. N.° 02661-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

MARCELO JULIÁN

RONDO CRUZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelo Julián Rondo Cruz contra la sentencia de fojas 310, su fecha 28 de enero de 2013, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de mayo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de La Libertad, solicitando que se ordene su reposición en su puesto habitual de trabajo. Refiere que ha laborado para la entidad emplazada como personal de apoyo en la Subgerencia de Logística, desde el 14 de abril de 2005 hasta el 2 de abril de 2012; inicialmente, mediante contratos de locación de servicios y luego bajo contratos administrativos de servicios, no obstante que los primigenios contratos ya se habían desnaturalizado y, por lo tanto, configurado una relación laboral a plazo indeterminado. Alega que su despido, ejecutado sin expresión de causa, vulnera sus derechos constitucionales al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

El procurador público adjunto del gobierno regional emplazado propone la excepción de prescripción, y contesta la demanda sosteniendo que el actor no ha sido cesado en forma arbitraria, pues su contrato administrativo de servicios venció el 31 de marzo de 2012; siendo, además, falso que dicho contrato carece de validez, por cuanto el Tribunal Constitucional ha precisado que su naturaleza es la de sustituir a los contratos de servicios no personales.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 31 de julio de 2012, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 4 de setiembre de 2012, declara fundada la demanda, por estimar que entre las partes, al margen de los contratos suscritos por el recurrente, ha existido una relación laboral de naturaleza permanente.

 

La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, regulada por el Decreto Legislativo N.º 1057, por lo que la extinción de la relación laboral del recurrente se produjo en forma automática al cumplirse el plazo de duración de su contrato, conforme a lo establecido por el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando porque habría sido objeto de un despido arbitrario, violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario. Alega el recurrente que en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

Análisis del caso concreto

 

2.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios.

 

3.    Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios y sus respectivas adendas, obrantes de fojas 116 a 138, queda demostrado que el recurrente ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en la última prórroga del referido contrato, esto es, el 31 de marzo de 2012 (fojas 138). Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del mencionado contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo prevé el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ