EXP. N.° 02662-2013-PA/TC

CALLAO

CARLOS ENRIQUE

GARCÍA JUÁREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique García Juárez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 705, su fecha 25 de marzo de 2013, que declaró fundada la excepción de incompetencia, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 1 de marzo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra Repsol YPF Comercial del Perú S.A., solicitando que se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Refiere que desde el 1 de agosto de 1997 comenzó a trabajar para la emplazada y que pese a que se le obligaba a suscribir contratos de trabajo a plazo fijo con terceras empresas, en los hechos su real empleadora siempre fue la empresa demandada, para la cual trabajó ininterrumpidamente por 14 años; y que el 7 de febrero de 2011 no se le permitió el ingreso a su centro de trabajo, configurándose un despido arbitrario al no haberse expresado una causa justa prevista en la ley.

 

2.    Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

3.    Que del Documento Nacional de Identidad y del convenio de extinción de la relación laboral por mutuo disenso, obrantes a fojas 2 y 367, respectivamente, se acredita que el demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima. Asimismo, de los argumentos vertidos en la propia demanda de amparo y de la constatación policial obrante a fojas 7, se advierte que los hechos que el demandante identifica como lesivos de sus derechos tuvieron lugar en el distrito de Ventanilla. Finalmente, respecto del domicilio señalado por el actor en la demanda, no obra en autos documento alguno que acredite que tenga su domicilio en el distrito del Callao, pues la declaración jurada, de fojas 3, no es un documento idóneo para acreditar el domicilio en procesos judiciales.

 

4.    Que, en tal sentido, sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho o del lugar donde tenía su domicilio principal el supuesto afectado al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto del distrito de Ventanilla, y no en los Juzgados Civiles del Callao.

 

5.    Que, sin perjuicio de lo anterior, y en atención al Oficio N.º 039-2012-XX-DITERPOL-C/DIVTER-03-CV-SEC, de fecha 11 de enero de 2012, que corre a fojas 677, emitido por el Comisario de la Comisaría PNP de Ventanilla, dando cuenta que la Refinería “La Pampilla S.A.A.” se encuentra dentro la jurisdicción de la Comisaría PNP del Callao, es pertinente precisar que la demandada en el presente proceso es Repsol YPF Comercial del Perú S.A. y no dicha empresa; y que, además, la referida jurisdicción ha sido establecida para un mejor cumplimiento de la función que le corresponde a la Policía Nacional del Perú, y no tiene incidencia en la jurisdicción de los distritos judiciales.

 

6.    Que, en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente (STC N.º 00340-2011-PA/TC).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ