EXP. N.° 02663-2013-PHC/TC

SAN MARTÍN

JUAN OBEHT

SALAZAR CARRANZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Obeth Salazar Carranza contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 139, su fecha 12 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de marzo del 2013, don Juan Obeht Salazar Carranza interpone demanda de hábeas corpus contra el Fiscal Provincial de Picota, José Roberto Siaden Valdiviezo y contra el jefe de la comisaría de San Hilarión. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal, por lo que solicita su inmediata liberación.

 

2.      Que el recurrente refiere que las 11:30 horas del 22 de marzo del 2013, fue detenido por tres efectivos policiales de la Comisaría de San Hilarión, sin que exista ninguna orden judicial para ello y además que fue objeto de maltratos físicos y psicológicos. Agrega que después de tres horas fue conducido a la provincia de Picota, donde el fiscal de dicha localidad lo obligó a firmar varios documentos, sin que pudiera leerlos y posteriormente fue llevado al calabozo de la comisaría de Picota.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.       Que respecto a la actuación del fiscal demandado, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual, porque las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

5.      Que en consecuencia, respecto a este extremo de la demanda es de aplicación el artículo 5º inciso 1, del Código Procesal Constitucional, pues la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) en este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas corpus.

 

6.      Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus), tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

7.      Que lo anteriormente señalado es de aplicación al caso de autos respecto a la alegada detención de don Juan Obeht Salazar Carranza por parte de la policía y el supuesto trato recibido, porque el recurrente ya no se encuentra bajo la sujeción policial sino que su detención proviene de la Resolución N.º Dos, de fecha 25 de marzo del 2013, por la que se le dicta mandato de prisión preventiva por ocho meses en la investigación preparatoria que se le sigue por los delitos de homicidio calificado, asesinato en grado de tentativa y de violencia y resistencia a la autoridad, para impedir el ejercicio de sus funciones en forma agravada (fojas 159), resolución judicial que no ha sido cuestionada en la demanda de hábeas corpus.

 

8.      Que, sin perjucio de lo antes expuesto, cabe precisar que la detención de don Juan Obeht Salazar Carranza, realizada con fecha 22 de marzo del 2013, se produjo en mérito a la Resolución N.º Uno, de fecha 11 de enero del 2013, que disponía su detención preliminar hasta por 24 horas (fojas 58).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA