EXP N ° 02664 2013-PHOTC

CALLAO

GRANJA HUERTO

SAN MARTIN DE PORRES

REPRESENTADO(A) POR

RONALD ALEX BARTOLO PEÑA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronald Álex Bartolo Peña contra la resolución de fojas 350, su fecha 6 de marzo de 2013, expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de diciembre del 2012 don Ronald Álex Bartolo Peña en representación de la Granja Huerto San Martín de Porres S.A.C. interpone demanda de hábeas corpus a favor de la granja huerto y de sus trabajadores y la dirige contra don Jorge Moreno Morán, jefe de Serenazgo y Seguridad Ciudadana, Gerencia de Fiscalización y Control, Subgerencia de Fiscalización de la Municipalidad Distrital de Ventanilla. Alega la vulneración de los derechos a la integridad física, al debido proceso, de defensa y a la libertad de tránsito, por lo que solicita que se deje sin efecto la Resolución de Sanción N.° 003410, de fecha 16 de noviembre del 2012.

 

2.      Que el recurrente señala que la Municipalidad Distrital de Ventanilla a través del personal de serenazgo ha cerrado las vías de acceso a la Granja Huerto San Martín de Porres S.A.C. al haberse emitido la Resolución de Sanción N.° 003401 de fecha 16 de noviembre del 2012, por carecer de licencia de funcionamiento y sucesivas resoluciones como la TI.° 003500, la N.° 004459 y con fecha 23 de noviembre decidieron la clausura de la granja, obstaculizando el ingreso de los trabajadores para realizar las labores de cuidado y crianza del ganado de propiedad de la granja, siendo que algunos de los trabajadores viven en los terrenos de la granja huerto. Manifiesta también que se impide el suministro diario de los alimentos balanceados para el ganado, y que la Granja viene funcionando desde hace doce años sin contar con licencia de funcionamiento, situación que era conocida por la Municipalidad Distrital de Ventanilla.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege la libertad individual así como los derechos conexos a ella. No obstante no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que si bien el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el derecho al debido proceso y el derecho de defensa pueden ser tutelados a través del presente proceso, se requiere que el hecho vulneratorio que se alega tenga incidencia negativa en el derecho a la libertad individual lo que no podría ocurrir porque la demanda se encuentra interpuesta a favor de la Granja Huerto San Martín de Porres S.A.C.; es decir una persona jurídica. Y si bien también se señala como beneficiarios a los trabajadores de la mencionada granja los cuestionamientos respecto a los derechos al debido proceso y de defensa se encuentran referidos al proceso administrativo iniciado por la Municipalidad Distrital de Ventanilla por carecer de licencia de funcionamiento.

 

5.      Que respecto a la vulneración del derecho a la libertad de tránsito, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.° 605-2008-AA/TC) manifestó que: "las personas jurídicas pueden ser titulares de algunos derechos fundamentales, el derecho a la libertad de tránsito no es uno de ellos, pues se trata de un derecho conexo a la libertad individual, y por ende, íntimamente vinculado a la facultad locomotora, misma que es exclusiva de las personas naturales".

 

6.      Que por consiguiente no cabe alegar la vulneración del derecho a la libertad de tránsito de la Granja Huerto San Martín de Porres S.A.C. En el caso de la vulneración del derecho a la libertad de tránsito e integridad física de los trabajadores de la granja huerto, este Colegiado considera que lo que en realidad se pretende es defender el derecho al trabajo de los trabajadores pues se alega la imposibilidad de cumplir con las labores de cuidado, crianza y alimentación de los animales que se encuentran en la granja; además de cuestionar las facultades de la municipalidad conferidas por la Constitución y su Ley Orgánica, para ordenar la clausura transitoria o definitiva de establecimientos que operan sin licencia de funcionamiento, lo que no es materia de un proceso de hábeas corpus.

 

7.      Que de otro lado cabe señalar que según se aprecia de fajas 16 a la 22, 73 y 74 de autos, las resoluciones de sanción N.° 003401, N/' 003500, N.° 004459, las actas de clausura temporal N.° 000833 y N.° 000834, N.° 007900 las actas de constatación N.° 007801, N.° 007900 y N.° 008101, la Notificación Preventiva N.° 0003975 (fojas 74) y el Acta de Clausura Definitiva N.° 00176 (fojas 267) están dirigidas contra la empresa Los Molinos del Marqués S.R.L., empresa que se presenta ante la Municipalidad Distrital de Ventanilla para cuestionar el proceso administrativo por carecer de licencia de funcionamiento (fojas 165 188 222 246). Asimismo a fojas 212, la empresa Los Molinos del Marquez S.R.L en un escrito presentado ante la Municipalidad Distrital de Ventanilla señala que el proceso administrativo sancionador y la medida complementaria de clausura temporal han sido ejecutados en su contra.

 

8.      Que en consecuencia es de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional en cuanto dispone que "G..) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado".

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE RAYEN