EXP N ° 02664
2013-PHOTC
CALLAO
GRANJA HUERTO
SAN MARTIN DE PORRES
REPRESENTADO(A)
POR
RONALD
ALEX BARTOLO PEÑA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
8 de enero de 2014
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronald Álex Bartolo Peña
contra la resolución de fojas 350, su fecha 6 de marzo de 2013, expedida por la
Sala Mixta Transitoria de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia del
Callao, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
con fecha 4 de diciembre del 2012 don Ronald Álex Bartolo Peña en representación
de la Granja Huerto San Martín de Porres S.A.C. interpone demanda de hábeas
corpus a favor de la granja huerto y de sus trabajadores y la dirige contra don
Jorge Moreno Morán, jefe de Serenazgo y Seguridad
Ciudadana, Gerencia de Fiscalización y Control, Subgerencia de Fiscalización de
la Municipalidad Distrital de Ventanilla. Alega la vulneración de los derechos
a la integridad física, al debido proceso, de defensa y a la libertad de tránsito,
por lo que solicita que se deje sin efecto la Resolución de Sanción N.° 003410,
de fecha 16 de noviembre del 2012.
2.
Que
el recurrente señala que la Municipalidad Distrital de Ventanilla a través del personal
de serenazgo ha cerrado las vías de acceso a la
Granja Huerto San Martín de Porres S.A.C. al haberse emitido la Resolución de
Sanción N.° 003401 de fecha 16 de noviembre del 2012, por carecer de licencia
de funcionamiento y sucesivas resoluciones como la TI.° 003500, la N.° 004459 y
con fecha 23 de noviembre decidieron la clausura de la granja, obstaculizando
el ingreso de los trabajadores para realizar las labores de cuidado y crianza
del ganado de propiedad de la granja, siendo que algunos de los trabajadores
viven en los terrenos de la granja huerto. Manifiesta también que se impide el
suministro diario de los alimentos balanceados para el ganado, y que la Granja
viene funcionando desde hace doce años sin contar con licencia de
funcionamiento, situación que era conocida por la Municipalidad Distrital de
Ventanilla.
3.
Que
la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través
del hábeas corpus se protege la libertad individual así como los derechos conexos
a ella. No obstante no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho
a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición
de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si
los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos invocados.
4.
Que
si bien el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que
el derecho al debido proceso y el derecho de defensa pueden ser tutelados a
través del presente proceso, se requiere que el hecho vulneratorio
que se alega tenga incidencia negativa en el derecho a la libertad individual
lo que no podría ocurrir porque la demanda se encuentra interpuesta a favor de
la Granja Huerto San Martín de Porres S.A.C.; es decir una persona jurídica. Y
si bien también se señala como beneficiarios a los trabajadores de la mencionada
granja los cuestionamientos respecto a los derechos al debido proceso y de
defensa se encuentran referidos al proceso administrativo iniciado por la
Municipalidad Distrital de Ventanilla por carecer de licencia de
funcionamiento.
5.
Que
respecto a la vulneración del derecho a la libertad de tránsito, el Tribunal Constitucional
en la sentencia recaída en el Expediente N.° 605-2008-AA/TC) manifestó que:
"las personas jurídicas pueden ser titulares de algunos derechos fundamentales,
el derecho a la libertad de tránsito no es uno de ellos, pues se trata de un
derecho conexo a la libertad individual, y por ende, íntimamente vinculado a la
facultad locomotora, misma que es exclusiva de las personas naturales".
6.
Que
por consiguiente no cabe alegar la vulneración del derecho a la libertad de tránsito
de la Granja Huerto San Martín de Porres S.A.C. En el caso de la vulneración
del derecho a la libertad de tránsito e integridad física de los trabajadores
de la granja huerto, este Colegiado considera que lo que en realidad se pretende
es defender el derecho al trabajo de los trabajadores pues se alega la imposibilidad
de cumplir con las labores de cuidado, crianza y alimentación de los animales que
se encuentran en la granja; además de cuestionar las facultades de la municipalidad
conferidas por la Constitución y su Ley Orgánica, para ordenar la clausura
transitoria o definitiva de establecimientos que operan sin licencia de funcionamiento,
lo que no es materia de un proceso de hábeas corpus.
7.
Que
de otro lado cabe señalar que según se aprecia de fajas 16 a la 22, 73 y 74 de autos,
las resoluciones de sanción N.° 003401, N/' 003500, N.° 004459, las actas de clausura
temporal N.° 000833 y N.° 000834, N.° 007900 las actas de constatación N.°
007801, N.° 007900 y N.° 008101, la Notificación Preventiva N.° 0003975 (fojas
74) y el Acta de Clausura Definitiva N.° 00176 (fojas 267) están dirigidas contra
la empresa Los Molinos del Marqués S.R.L., empresa que se presenta ante la Municipalidad
Distrital de Ventanilla para cuestionar el proceso administrativo por carecer
de licencia de funcionamiento (fojas 165 188 222 246). Asimismo a fojas 212, la
empresa Los Molinos del Marquez S.R.L en un escrito
presentado ante la Municipalidad Distrital de Ventanilla señala que el proceso
administrativo sancionador y la medida complementaria de clausura temporal han
sido ejecutados en su contra.
8.
Que
en consecuencia es de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional
en cuanto dispone que "G..) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado".
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
CALLE RAYEN