EXP. N.° 02671-2013-PA/TC

LIMA

ARCENIO UBILLÚS

GALINDO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arsenio Ubillús Galindo contra la resolución de fojas 148, su fecha 9 de abril de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de  Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 15116-2003-ONP/DC/DL 19990 y 24821-2003-GO/ONP; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación según el régimen de construcción civil establecido por el Decreto Supremo 018-82-TR,  con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.    Que tanto el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima como la Sala Superior competente declararon improcedente la demanda por considerar que a lo largo del proceso el demandante no ha adjuntado documentación idónea para el reconocimiento de aportaciones adicionales.

 

3.  Que el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que tienen derecho a la pensión de jubilación bajo el régimen de construcción civil los trabajadores de cincuenta y cinco años de edad que acrediten haber aportado cuando menos quince años en dicha actividad o un mínimo de cinco años en los últimos diez años anteriores a la contingencia.

 

Ello significa que a partir de esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los cincuenta y cinco años de edad acreditando como mínimo quince años de aportaciones que corresponderán a quince años de labor exclusiva en dicha actividad, o por lo menos a cinco años de labores en los últimos diez años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de veinte años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la ley.

 

4.  Que de las Resoluciones 15116-2003-ONP/DC/DL 19990, 24821-2003-GO/ONP, 53462-2006-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 22239-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, obrantes a fojas 3 y 4 del expediente principal y 173 y 272 del expediente administrativo, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 261 del expediente administrativo, se observa que la emplazada le denegó al actor, nacido el 14 de enero de 1935, el acceso a una pensión de jubilación como trabajador de construcción civil por considerar que al cese de sus actividades laborales, 15 de setiembre de 1996, acreditó solo 12 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.     Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.     Que, a efectos de acreditación las alegadas aportaciones adicionales del demandante, se revisó el Expediente Administrativo 01300189102, presentado en copia fedateada por la emplazada, así como los documentos que obran en autos en el expediente principal, advirtiéndose que no se ha presentado documentación adicional idónea que permita generar certeza para el reconocimiento de aportes en los términos exigidos por el precedente invocado.

  

7.     Que, al respecto cabe precisar que la referida documentación no se encuentra sustentada con documentación adicional conforme al acápite a) del fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, que señala: El demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple (…)”; máxime cuando conforme a lo indicado en el considerando 7.b) de la resolución de aclaración de la STC 4762-2007-PA/TC:  “(…) la sola presentación de dichos documentos en copia simple no pueden generar en el juez suficiente convicción sobre la fundabilidad de la pretensión (…)” (subrayado agregado).

 

8.    Que, en consecuencia, al no haberse acreditado las aportaciones adicionales para el acceso a una pensión, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo previsto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA