EXP. N.° 02676-2012-PC/TC

LIMA

VÍCTOR MANUEL

ELÍAS CALDERÓN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Elías Calderón contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 45, su fecha 27 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 9 de junio de 2011, el recurrente solicita el cumplimiento de la parte pertinente de la Resolución Directoral 15524-2006-DIRREHUM- PNP, de fecha 11 de noviembre de 2006; y que, por tanto, se declare la incorporación a su tiempo de servicios del doble de los períodos de servicios reconocidos en la precitada resolución; además, solicita que, como consecuencia de ello, se le abone el doble sueldo por dicho período, debiendo efectuarse para tal efecto una nueva liquidación de su pensión. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales.

 

2.      Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 8 de julio de 2011, declaró la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que el actor acudió previamente a la vía judicial interponiendo una acción contenciosa administrativa contra la mencionada Resolución Directoral 15524-2006-DIRREHUM- PNP, la cual se encuentra en trámite en la actualidad ante el Decimotercer  Juzgado Contencioso Administrativo (Exp. 791-2008) (f. 19), por lo que resulta de aplicación lo dispuesto por  el inciso 3 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. A su vez, la Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento, lo cual fue admitido por el actor en su recurso de agravio constitucional (f. 54).

 

3.      Que de lo expuesto se desprende que el demandante recurrió previamente a la vía ordinaria para pedir tutela de su derecho cuestionando la resolución cuyo cumplimiento exige en esta vía constitucional, por lo que es aplicable al presente caso la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que, sobre el particular, debe recordarse que conforme a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, como la sentencia recaída en el Exp. 06293-2006-PA/TC, el objeto de la causal de improcedencia descrita es evitar que se emitan sentencias contradictorias sobre el mismo asunto controvertido; y se configura cuando el proceso judicial ordinario se inicia con anterioridad al proceso constitucional y exista simultaneidad en la tramitación de los mismos, vale decir se genere una articulación disfuncional al haber acudido a la vía ordinaria antes que a la constitucional para la defensa del derecho fundamental. La identidad de dos procesos, que determina la causal de improcedencia por haber recurrido a una vía paralela, se produce cuando ambos procesos comparten las partes, el petitorio –es decir, aquello que, efectivamente, se solicita– y el título, esto es, el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido, lo cual habría operado en el presente caso, pues el demandante solicita en el proceso de autos no solo el cumplimiento de la Resolución 15524-2006-DIRREHUM-PNP, sino que, como consecuencia de ello, se le abone doble remuneración en el período reconocido con los devengados que correspondan, dado que no fue considerado expresamente en tal resolución y que – según el propio dicho del demandante en su recurso de agravio constitucional–, es el extremo del cual no obtuvo pronunciamiento en su reclamación administrativa y, por ello, lo solicita en la vía judicial, sin que exista aún una decisión  firme.

 

5.      Que, conforme a la facultad conferida por el artículo 119 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal solicitó al Poder Judicial adjunte copias certificadas de los actuados judiciales del proceso contencioso administrativo seguido por el demandante (f. 9 a 41 del cuaderno del Tribunal Constitucional). De dichos documentos anexados es posible verificar que con fecha 10 de enero de 2008, se presentó ante el Juzgado Contencioso Administrativo de Lima una demanda sobre nulidad de acto administrativo, en cuyo petitorio el actor solicita la nulidad de la Resolución Directoral 350-2007-DIRGEN/DIRREHUM, que desestima el recurso de reconsideración en el cual se impugnó en parte lo  resuelto en la Resolución Directoral  15524-2006-DIRREHUM-PNP; asimismo, solicita “en aplicación de la Ley 24700 y la retroactividad benigna por extensión y ampliación, el reconocimiento de mi doble tiempo de servicios, incluyéndose el doble sueldo por el período laborado los años 1984, 1985, 1986, 1987, 1988 y de 1990 al 14 de julio de 1992”, debiéndose precisar que este proceso judicial actualmente se encuentra en la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República por calificación del recurso de casación. En consecuencia, se advierte el cumplimiento de identidad en los dos procesos: las mismas partes, el mismo petitorio y el mismo título, además, se ha interpuesto el proceso judicial con anterioridad y se ha seguido de manera simultánea al presente proceso de cumplimiento, por lo que conforme a lo señalado en el considerando 3, supra, la demanda deviene improcedente  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA