EXP. N.° 02677-2013-PA/TC

MADRE DE DIOS

NOEMI LAZO

USLAR DE HERRERA

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 18 de julio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Noemí Lazo Uslar de Herrera contra la resolución de fojas 101, de fecha 13 de mayo de 2013, expedida por la Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de enero del 2013 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Madre de Dios, solicitando: 1) Nulidad del informe Nº 171-2012-GOREMAD-ORAJ, emitido por el Gobierno Regional; 2) Inaplicación de la Ley 26512; 3) Se deje sin efecto la inscripción recaída en la Partida Registral Nº 05008103 a favor del Ministerio de Educación; 4) Devolución de su inmueble (terreno); 5) Se ordene al Gobierno Regional de Madre de Dios inicie el trámite de expropiación de su inmueble; y, 6) Se disponga el pago del justiprecio.

 

2.      Que la recurrente sustenta su demanda manifestando que el 24 de noviembre de 1955, su madre Luisa Uslar, compró al Ministerio de Agricultura 10 hectáreas y 2,060 metros cuadrados de terreno por lo que se expidió la Resolución Ministerial Nº 2568. Narra que con Resolución Directoral 0002-DZA-XI del 14 de enero de 1977, se revirtió la propiedad a favor del Estado, razón por la que inició un largo proceso judicial que acabó con sentencia de la Corte Suprema de Justicia que anuló dicha reversión el 25 de junio de 1990, y devolvió la propiedad a su madre. Agrega que el 26 de agosto de 1996, con intervención del Gobierno Regional de Madre de Dios, el Ministerio de Educación se adjudicó e inscribió en los Registros Públicos 2,942 metros cuadrados del terreno que había sido devuelto a su madre, aplicando para ello la Ley 26512 (denominada “Declaran de necesidad y utilidad pública el saneamiento legal de los inmuebles de propiedad de los Sectores Educación y Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción”). Señala que luego del proceso de sucesión y de los trámites engorrosos que tuvo que realizar, recién pudo inscribir su terreno en el registro predial el 25 de junio de 1999. Añade que en el terreno que le fue confiscado, en adelante como sucesora procesal, el Ministerio de Educación ha construido un colegio y que por ello solicitó al Gobierno Regional demandado el pago de indemnización justipreciado, pero que éste se lo ha denegado. Considera que estos hechos vulneran sus derechos a la herencia y a la propiedad.

 

3.      Que el Juzgado Mixto Permanente de Madre de Dios, mediante resolución Nº 01 de fecha 28 de febrero de 2013 declaró improcedente la demanda, por considerar que existen vías igualmente satisfactorias, dentro del proceso civil, para la protección de su derecho reclamado. Que la Sala Superior Mixta de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante resolución de fecha 13 de mayo de 2013, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda por el mismo fundamento.

 

4.      Que, en el presente caso, de los autos se aprecia que lo pretendido en la demanda en realidad debe ser dilucidado en una vía diferente a la constitucional. Al respecto, el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional exige examinar si, pese a que una demanda alude al contenido protegido de un derecho constitucional (el derecho a la propiedad en este caso), el proceso de amparo constituye la vía adecuada para resolver el caso. En otras palabras, esta causal de improcedencia exige a los jueces constitucionales realizar un análisis sobre la pertinencia de la vía constitucional.

 

5.      Que, como señala la mencionada disposición del Código Procesal Constitucional, únicamente procede acudir a la vía especial y urgente del amparo para solicitar la protección de derechos fundamentales si no existe una vía ordinaria (específica) que sirva de igual o mejor modo para la tutela de los mismos derechos (es decir, si no existe una “vía igualmente satisfactoria”). Considerado debidamente, el examen de esta causal de improcedencia no propone verificar simplemente si existen “otras vías judiciales” en las que también se tutelen derechos constitucionales, sino que debe analizarse si tales vías ordinarias serían igual o más efectivas, idóneas o útiles que el proceso de amparo para lograr la protección requerida.

 

6.      En este contexto, a partir del análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tenemos que existen dos perspectivas para entender cuándo una vía puede ser considerada “igualmente satisfactoria”: una objetiva, vinculada al análisis de la vía propiamente dicha (vía idónea); y otra subjetiva, relacionada con el examen de la afectación iusfundamental (urgencia iusfundamental).

 

7.      Desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía idónea puede aludir tanto: (1) a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y eficaz (estructura idónea)[1], o (2) a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración (tutela idónea)[2]. Este análisis objetivo, claro está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente.

 

8.      De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser considerada idónea: (1) si transitarla no pone en grave riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada (urgencia como amenaza de irreparabilidad)[3]; asimismo si, pese a existir un proceso ordinario considerado como “vía igualmente satisfactoria”, (2) se evidencia que es necesaria una tutela urgentísima, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño)[4].

 

9.      Que, en el presente caso, la pretensión contenida en la demanda no ha superado el análisis de pertinencia de la vía constitucional, ya que lo pretendido puede ser resuelto idóneamente en otra vía, sin que exista una afectación de especial urgencia que le exima de ello. En efecto, el presente caso puede ser resuelto en la vía civil (u otra ordinaria), en la que podría discutirse, a través de una minuciosa sustentación probatoria, los derechos e intereses patrimoniales que corresponden a las partes, sin que ello implique la generación de un daño manifiestamente grave y urgente.

 

10.  Que, en consecuencia, la demanda incurre en la causal de improcedencia establecida en el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, por lo que debe ser desestimada.

10.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                                 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 



[1] Cfr. RTC Exp. N° 00465-2011-AA/TC, f. j. 4; STC Exp. N° 02997-2009-AA/TC, f. j. 5

[2] Cfr. RTC Exp. N° 00906-2009-AA/TC, f. j. 9; RTC Exp. N° 01399-2011-AA/TC, f. j. 6.

[3] Cfr. STC Exp. N° 01387-2009-PA/TC, f. j. 3; RTC Exp. N° 00906-2009-AA/TC, f. j. 9.

[4] Cfr. RTC Exp. N° 09387-2006-AA/TC, f. j. 3; STC Exp. N° 00303-2012-AA/TC, f. j. 7.