EXP. N.° 02678-2013-PA/TC

ICA

JHON RAYMUNDO

RÍOS CHÁVEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don John Raymundo Ríos Chávez contra la resolución expedida por la Sala Mixta, Penal de Apelaciones y Liquidadora de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 199, su fecha 28 de enero de 2013, declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que prestó servicios desde el 17 de setiembre de 2008 hasta el 31 de mayo del 2011, fecha en que sin motivación alguna fue despedido a pesar de que venía realizando labores de naturaleza permanente y de manera ininterrumpida. 

 

El alcalde de la Municipalidad emplazada contesta la demanda expresando que el régimen laboral de la actividad privada no le es aplicable al demandante porque laboró sujeto al régimen de contratos administrativos de servicios.

 

El Juzgado Civil y de Familia de Nasca, con fecha 16 de abril de 2012, declara infundada la demanda por estimar que el demandante mantuvo una relación laboral a plazo determinado, que debió terminar el 31 de marzo de 2011, lo que no sucedió porque el demandante continuó laborando, produciéndose la prórroga automática de su contrato administrativo de servicios hasta mayo de 2011, lo que no lo convierte en un contrato de duración indeterminada. 

 

La Sala revisora declara infundada la demanda. 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      De la demanda se advierte que el actor pretende que se ordene la reposición en el cargo que venía desempeñando y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, porque habría sido objeto de despido arbitrario. 

 

2.      Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario. 

  

Análisis del caso concreto

 

3.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27.º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, la relación laboral del demandante se desnaturalizó, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

4.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios obrante de fojas 2 a 22, queda demostrado que el demandante mantuvo una relación laboral a plazo determinado, que debió terminar al vencer el plazo del último contrato, es decir, el 31 de marzo de 2011.

 

Sin embargo, de autos se advierte que ello no sucedió, por cuanto, conforme al propio dicho de ambas partes y la constatación policial, el demandante continuó laborando para la emplazada hasta el 31 de mayo de 2011 (f. 34 y 125). Al respecto, cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que se estaba ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

5.      Destacada esta precisión, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al periodo que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”.  En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido –como ya se ha señalado supra–, en el artículo 5.2º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

6.      De otro lado, es pertinente aclarar que en el supuesto de que termine la relación laboral de forma unilateral y sin que medie incumplimiento del contrato, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el Decreto Leg. 1057 y sus normas reglamentarias.

 

7.      Finalmente, este Tribunal estima oportuno destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en el contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7.º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues tal hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3.º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA