EXP. N.° 02685-2013-PA/TC

MOQUEGUA DEFENSE S.A.

Representado(a) por

MIGUEL ÁNGEL SOTO YUCRA

 

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 20 de junio del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Soto Yucra contra la resolución de fojas 85, su fecha 30 de abril de 2013, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.             Que, con fecha 23 de octubre del 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Jefatura Descentralizada de Trabajo y Promoción del Empleo de Ilo del Ministerio de Trabajo, solicitando la nulidad de la Resolución Jefatural 106-2011-ZDTPE-Ilo y del proceso de Inspección 33-2011-ZDTPE-I/JZ-PS.

 

2.             Que la empresa demandante sostiene que, con fecha 29 de agosto de 2012, recepcionó el oficio 437-2012-UCH-OTA-DRTPE.MOQ mediante el cual se le exigió el pago de la multa contenida en la resolución mencionada supra, la cual según refiere no le fue notificada, vulnerando así sus derechos de defensa y debido proceso.

 

3.             Que el Segundo Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 31 de octubre de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión de la recurrente está dirigida a cuestionar una resolución administrativa por lo que la vía que corresponde es el proceso contencioso administrativo.

 

4.             Que la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante resolución de fecha 30 de abril de 2013, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, por estimar que para resolver la controversia suscitada existen vías ordinarias igualmente satisfactorias, más aún cuando el amparo carece de estación probatoria. Por tanto, no resulta adecuado para la protección de los derechos reclamados.

 

5.             Que de los actuados se advierte que la autoridad emplazada, en uso de sus atribuciones, realizó una inspección laboral en la empresa DEFENSE S.A., constatando que el personal que allí labora no había suscrito los respectivos contratos laborales, lo que condujo a levantar las actas correspondientes  y emitir la cuestionada resolución.

 

6.             Que, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

7.             Que, sobre el particular, este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por la demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. 4196-2004-AA/TC, f. 6].

 

8.             Que, en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

9.             Que, consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si la demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.

 

10.         Que, en el presente caso, el acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por la Resolución Jefatural 106-2011-ZDTPE-Ilo, la cual puede ser cuestionada a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley 27854. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la que la controversia planteada debió ser dilucidada en dicho proceso.

 

11.         Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ