EXP. N.° 02686-2013-PHC/TC

JUNÍN

PERCY HUGO

CARLOS ORELLANA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Hugo Carlos Orrellana contra la resolución de fojas 108, su fecha 2 de mayo de 2013, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de abril del 2013, don Percy Hugo Carlos Orellana interpone demanda de hábeas corpus contra doña Tania Janet Abad Jaime, representante legal de la empresa Ferrovías Central Andina y otros. Alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito, a la inviolabilidad del domicilio, a la integridad personal, a la vida, a la salud y a la dignidad personal, y solicita que se deje de impedir el acceso a su domicilio, ubicado en avenida Giráldez N.º 501, interior N.º 37 - Huancayo.

 

2.      Que el recurrente refiere que con fecha 22 de marzo del 2013, el Quinto Juzgado Civil de Huancayo realizó una diligencia de lanzamiento contra dos poseedores de un conjunto de más de ochenta poseedores; el señor Rojas Torres y la familia Illestas; manifestó que al retirarse el juez, la demandada permaneció en el lugar con los hombres y maquinarias que había contratado para llevar a cabo el desalojo, y, sin que existiera orden judicial, procedió a demoler el resto de viviendas. El accionante señala que se han soldado las puertas de su vivienda; se ha puesto vigilancia en los ingresos a su domicilio; se le han cortado los servicios de agua y electricidad; se han cavado zanjas en todas las vías de acceso a su domicilio; se ha tumbado una pared de su vivienda destrozando parte de su domicilio y que todavía permanece en posesión de la parte de la vivienda que aún se mantiene. Añade el accionante que para que abandone su vivienda debería interponerse en su contra una demanda de desalojo.   

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo por una supuesta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que en el caso de autos, se alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito, y a la inviolabilidad del domicilio; sin embargo, de la pretensión de la demanda, los hechos en ella señalados y los documentos que obran en autos, se aprecia que don Percy Hugo Carlos Orellana en realidad busca defender el derecho de posesión de lo que quedaría del inmueble ubicado en avenida Giráldez N.º 501, interior N.º 37- Huancayo, derecho que no tiene relevancia constitucional.

 

5.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 2.°, inciso 1, que toda persona tiene derecho a su integridad moral, física y psíquica y a su libre desarrollo y bienestar. De ello se deriva que el derecho a la integridad personal, como todos los demás derechos fundamentales, se encuentra vinculado al derecho-principio de la dignidad de la persona humana. Y este Colegiado considera que los hechos manifestados en la demanda no configuran algún supuesto que vulnere el derecho a la integridad personal del recurrente.

 

6.      Que respecto a la vulneración del derecho a la salud, el Tribunal Constitucional ha anotado en el fundamento nueve de la sentencia recaída en el Expediente N.º 03425-2010-PHC/TC que “(…) el derecho a la salud forma parte del contenido del derecho a la libertad individual (y, por lo tanto, susceptible de ser tutelado vía el hábeas corpus) en tanto su agravio se manifiesta en personas cuya libertad personal se encuentra coartada, tal es el caso de las personas privadas de su libertad en cumplimiento de una pena, detención judicial o policial.

 

7.      Que en consecuencia, la interrelación entre el derecho a la salud invocado y la libertad personal de don Percy Hugo Carlos Orellana no existe, dado que es innegable que no se encuentra sometido a restricciones físicas, internamiento o reclusión que tornaría visible la correlación de la tutela mediante el hábeas corpus de la libertad personal y el derecho a la salud.

 

8.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA