EXP. N.° 02688-2013-PA/TC

AREQUIPA

EDWIN ÓSCAR SILVA ZÚÑIGA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 18 de julio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Óscar Silva Zúñiga contra la resolución de fojas 113, su fecha 17 de abril de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de noviembre de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la resolución de vista N.° 600-2012-SLT, emitida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha 27 de setiembre del 2012, mediante la cual se confirma la apelada en cuanto se rechaza la solicitud de medida cautelar innovativa en el proceso contencioso-administrativo interpuesta por el actor contra el Gobierno Regional de Arequipa sobre reposición laboral al amparo de la Ley 24041. Refiere que los magistrados demandados han vulnerado su derecho al debido proceso y el principio de primacía de la realidad.

 

2.      Que con resolución de fecha 12 de diciembre de 2012, el Noveno Juzgado Civil de Arequipa declara improcedente la demanda de amparo, por considerar que no se evidencia que la resolución cuestionada haya sido dictada con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva o al debido proceso conforme lo exige el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, pues si bien el recurrente invoca una falta de motivación y un apartamiento del precedente judicial, la resolución cuestionada en el considerando cuarto expone detalladamente las razones por las cuales no se advierte verosimilitud en el derecho invocado y los motivos por los que se confirma la resolución. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P. Const." (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

 

4.      Que este Tribunal ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5.º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la valoración de los requisitos para conceder o en su caso denegar una solicitud de medida cautelar innovativa, siendo pertinente señalar que dicha evaluación es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario y, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.      Que, por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, debe desestimarse la demanda de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA