EXP. N.° 02689-2013-PA/TC

AREQUIPA

SEGUNDO AUGUSTO

MONDRAGÓN BECERRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 16 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Augusto Mondragón Becerra contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo, perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 300, su fecha 6 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28 de setiembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra don Avelino Guillén Jáuregui, en su condición de Fiscal Supremo de Control Interno del Ministerio Público, por no atender su petición de solicitar los medios probatorios en el delito denunciado en contra de doña Luzarmenia Salazar Berroa, Fiscal Provincial de Ilo, y de doña Julia Amanda Moscoso Pinto, Fiscal Superior, conforme a la solicitud presentada en la mesa de partes de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, del 11 de junio de 2010, lo que vulnera sus derecho de petición, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional en su variante de acceso a la justicia, así como la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad. En consecuencia, solicita que el emplazado solicite copias certificadas de los medios probatorios acotados, las que obran en diversas instituciones públicas.

 

2.        Que el Tribunal Constitucional, mediante resolución fechada el 9 de noviembre de 2011, en el entonces Exp. N.° 01479-2011-PA, ordenó que la demanda de autos sea admitida a trámite, anulando todo lo actuado para tal efecto.

 

3.        Que el Primer Juzgado Mixto de Ilo, mediante resolución del 28 de enero de 2013 (f. 235), declaró improcedente la demanda, al no verificarse la vulneración de derecho fundamental alguno. Por su parte, la Sala Mixta Descentralizada de Ilo, perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Moquegua, confirmó la resolución apelada con argumentos similares.

 

4.        Que conforme al contenido de la demanda, el recurrente sostiene que el emplazado no ha querido requerir las copias que aquel solicitó en el procedimiento administrativo seguido en contra de terceras personas. Vista la respuesta dada por el emplazado, el 9 de junio de 2010, mediante el decreto que en copia corre a f. 7, correspondiente al Caso N.º 1450-2008-MOQUEGUA, se aprecia que la decisión del Fiscal no rechaza lo solicitado por el recurrente, sino que dispone que ello se tenga presente en lo que fuera de ley al momento de resolver; en consecuencia, corresponde evaluar si dicha respuesta es conforme con el ordenamiento jurídico o si por el contrario afecta la esfera de los derechos del demandante.

 

En principio, no se advierte que el derecho a la tutela jurisdiccional haya sido vulnerado, dado que no se ha impedido al demandante interponer la denuncia que estima pertinente, sino que la respuesta obtenida no es conforme a sus intereses; en consecuencia para el Tribunal Constitucional tal discrepancia no puede ser considerada como vulneratoria del referido derecho. En ese sentido, también debe desestimarse la pretendida vulneración del derecho al debido proceso dado que la respuesta dada por el funcionario emplazado no solo no es denegatoria, sino que además la denuncia en que se expidió ya ha concluido por Disposición de la Fiscalía de la Nación del 25 de enero de 2012, como se advierte de la copia que corre a fojas 288 y siguientes, en la que desestima la denuncia formulada en contra de las fiscales mencionadas en la demanda a través de una motivación debida, por lo que en aplicación del artículo 5.1º del CPCo, este extremo debe ser desestimado.

 

5.        Que en lo que importa al derecho de petición este extremo también debe ser desestimado, pues éste no puede ser ejercido al interior de un proceso o procedimiento, toda vez que se ciñe a las normas procedimentales que regulan su tramitación. En ese sentido, cabe tener en cuenta que el contenido esencial de este derecho está conformado por dos aspectos que aparecen de su propia naturaleza y de la especial configuración que le ha dado la Constitución al reconocerlo: el primero es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y el segundo, unido irremediablemente al anterior, está referido a la obligación de aquella autoridad de otorgar una respuesta al peticionante, independientemente del contenido de aquella. Ambas manifestaciones se producen como consecuencia de una petición hecha en sede administrativa y no vinculada a la administración de justicia.

  

6.        Que finalmente, en relación al principio de proscripción de la arbitrariedad en sede del Ministerio Público, este Colegiado considera que le es exigible que en el desarrollo de sus actividades las despliegue dentro de los mandatos normativos contenidos en la propia Constitución. Siendo justamente ello lo que le permite a este Colegiado ejercer un control estrictamente constitucional, mas no funcional, de su actividad, habiendo en su momento señalado que la actividad del Ministerio Público se encuentra ordenada por el principio de interdicción de la arbitrariedad que se alza como un límite a la facultad discrecional que la propia Constitución le ha otorgado a esta institución del Estado (STC 03987-2010-PHC).

 

7.        Que en consecuencia se advierte que el emplazado no cometió falta alguna que afecte los derechos del demandante dado que su actuación se encuentra arreglada al ordenamiento constitucional, más aún cuando –como ya se ha expresado–, el procedimiento seguido ante el Ministerio Público ha concluido con un pronunciamiento desestimando la denuncia formulada por el demandante en contra de las funcionarias de dicha entidad; en tal sentido, corresponde que la demanda de autos sea desestimada, en aplicación del artículo 5.1º del CPCo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, que se agrega, 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02689-2013-PA/TC

AREQUIPA

SEGUNDO AUGUSTO

MONDRAGÓN BECERRA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y CALLE HAYEN

 

Sin perjuicio del respeto que nos merece la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente fundamento de voto ya que, si bien estamos de acuerdo con la parte resolutiva de la ponencia recaída en autos, no lo estamos respecto a sus fundamentos.  En ese sentido, fundamentamos nuestro voto en base a las consideraciones que a continuación exponemos.

 

1.    Con fecha 28 de septiembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra don Avelino Guillén Jáuregui, en su condición de Fiscal Supremo de Control Interno del Ministerio Público, la cual tiene por objeto que se declare la nulidad parcial de la resolución de fecha 09 de julio de 2010, emitida por el emplazado, y que se ordene al Fiscal Supremo de Control Interno del Ministerio Público que solicite copias certificadas de los medios probatorios requeridos por la demandante en el marco de la denuncia penal planteada contra las fiscales superiores Luz Armenia Salazar Berroa y Julia Armanda Moscoso Pinto por el delito de encubrimiento personal. Alega que a través de la citada resolución de fecha 09 de julio de 2010 se ha denegado en forma arbitraria la solicitud de tales medios probatorios, con la consecuente vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y de petición, así como al principio de interdicción de la arbitrariedad.

 

2.    Tras haber sido rechazada liminarmente la demanda tanto en primera como en segunda instancia, por aplicación del artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional, mediante resolución de fecha 09 de noviembre de 2011, recaída en el Exp. N.º 01479-2011-PA, declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso la admisión a trámite de la demanda, considerando que correspondía evaluar a través del presente proceso de amparo si es que el derecho de petición invocado por el demandante había sido afectado. 

 

3.    Mediante resolución de fecha 28 de enero de 2013, el Primer Juzgado Mixto de Ilo, declaró improcedente la demanda considerando que no se había verificado la vulneración de derecho fundamental alguno. A su turno, la Sala Mixta Descentralizada de Ilo, confirmó la resolución apelada por fundamentos similares.

 

4.    De conformidad con el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el proceso constitucional de amparo tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la amenaza o violación de un derecho constitucional. En ese sentido, cuando la alegada vulneración de un derecho fundamental ha cesado o deviene en irreparable, corresponde declarar la improcedencia de la demanda por sustracción de la materia, al ya no ser posible cumplir con la finalidad restitutiva del proceso constitucional de amparo. 

 

5.    En el presente caso, a pesar de lo señalado previamente por el Tribunal Constitucional, se advierte que la presente demanda ha devenido en improcedente por sustracción de la materia toda vez que la resolución cuestionada ha sido expedida en el marco de una denuncia penal que a la fecha ha sido archivada por el Ministerio Público, en virtud de una resolución firme. En efecto, conforme a consta a fojas 288, el 25 de enero de 2012 se emitió la disposición de la Fiscalía de la Nación referida al Caso N.º 1450-2008-MOQUEGUA, en virtud de la cual se confirmó la Resolución N.º 1787-2010-MP-F.SUPR.CI, emitida por la Fiscalía Suprema de Control Interno, la cual a su vez declaró infundada la denuncia penal por la presunta comisión del delito de encubrimiento personal formulada contra las fiscales superiores Luz Armenia Salazar Berroa y Julia Armanda Moscoso Pinto.

 

6.      Por consiguiente, por aplicación, a contrario sensu, del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, nuestro voto es porque la demanda sea declarada IMPROCEDENTE.

 

 

SS.

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN