EXP. N.° 02690-2013-PA/TC

AREQUIPA

CARMEN ROSA

TUMA CONDORI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 20 días del mes de junio de 2014, la Sala Segunda  del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Nuñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Rosa Tuma Condori contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 252, su fecha 15 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de enero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra Manufacturas del Sur S.A., solicitando que se declare inaplicable la carta de despido de fecha 17 de enero de 2011; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto de Operador Conera. Sostiene que la referida carta ha sido cursada por Manufacturas del Sur S.A.C. - en Liquidación, aduciendo causas objetivas; sin embargo, dicha entidad no es su empleadora, pues ante los Registros Públicos su empleadora sigue siendo Manufacturas del Sur S.A., ya que no se ha efectuado ninguna modificación societaria ni registrado ningún estado de disolución o liquidación. Por lo tanto su despido deviene en incausado, violatorio de su derecho constitucional al trabajo.

La apoderada de Manufacturas del Sur S.A.C. – en Liquidación propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que la actora no ha sido despedida arbitrariamente, sino que la empresa fue transformada en una sociedad anónima cerrada que, posteriormente, entró en un proceso de disolución y liquidación: causa objetiva por la cual se extinguió la relación laboral con la demandante. 

El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 22 de mayo de 2012, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 29 de octubre de 2012, declaró fundada la demanda, por considerar que en autos se ha desvirtuado la razón de la demandada que justifica el cese de la relación laboral, lo que implica que se ha cometido un despido arbitrario.

La Sala revisora declaró improcedente la demanda, por estimar que la empresa demandada se encuentra en proceso de disolución y liquidación, por lo que no podría ordenarse la reposición de la trabajadora.

 En  su recurso de agravio constitucional la demandante solicita la reconducción del proceso a la vía laboral a efectos de que se tramite como una demanda de indemnización por despido arbitrario y otros.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 11 de enero de 2011 y se ordene la reincorporación de la demandante como trabajadora en el cargo de Operador Conera, por haber sido víctima de un despido incausado. Alega que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

Análisis del caso

 

2.    Del certificado literal parcial de la Partida N.º 11012303, obrante de fojas 85 a 88, emitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos con fecha 18 de febrero de 2011, se advierte que la empresa Manufacturas del Sur S.A. se transformó en una sociedad anónima cerrada en mérito de los acuerdos de la Junta General de Accionistas, de fecha 30 de setiembre de 2010, y del Directorio, de fecha 18 de octubre de 2010. Dicho acto se encuentra inscrito en el asiento N.º B0000173, del 25 de enero de 2011. Se advierte también que, con fecha 15 de enero de 2011, la Junta General de Accionistas acordó la disolución de la empresa y designó a su liquidador, acuerdo que se inscribió el 28 de enero de 2011, en el asiento N.º C00200 (f. 88).

 

3.  Que, tal como lo tiene definido este Tribunal por vía de su jurisprudencia, la sustracción de materia justiciable puede configurarse, tanto en los casos de cese de la afectación como en los de irreparabilidad de los derechos. Mientras que en el primer supuesto la conducta violatoria ha quedado superada por voluntad de la propia autoridad, funcionario o persona emplazada; en el segundo, los derechos invocados se han visto irreversiblemente afectados, lo cual imposibilita reponerlos a su estado original.

 

4.  En el marco de lo establecido por nuestro Código Procesal Constitucional, la sustracción de materia puede, sin embargo, implicar dos tipos de regímenes procesales: uno ordinario y otro excepcional. En el régimen procesal que calificamos como ordinario se hace innecesario emitir pronunciamiento de fondo, y, más bien, se declara improcedente la demanda. Dicho esquema puede darse en escenarios temporales distintos: cuando el cese de la afectación o el estado de irreparabilidad se produce antes de promoverse la demanda (Articulo 5º, inciso 5), del Código Procesal Constitucional), o cuando el cese de la afectación o el estado de irreparabilidad se produce después de interponerse la demanda (Artículo 1º, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional, interpretado a contrario sensu).

5.  Por el contrario, el régimen procesal que calificamos como excepcional opera cuando, sin perjuicio de declararse la sustracción de materia, se hace pertinente emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia habida cuenta de la magnitud del agravio producido. En tal caso se declarará fundada la demanda, de conformidad con la previsión contenida en el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional y con la finalidad de exhortar al emplazado a fin de no reiterar los actos violatorios, todo ello bajo expreso apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el Artículo 22º del mismo cuerpo normativo.

 

6.   Finalmente, y solo en los casos en los que existan elementos de juicio que permitan al juez constitucional presumir que la violación a los derechos supone a su vez la comisión de uno o varios delitos será de aplicación el Artículo 8º del Código Procesal Constitucional, debiéndose, en tal supuesto, declarar fundada la demanda sin perjuicio de derivar los actuados al Ministerio Público a efectos de que ejerza las competencias persecutorias que correspondan.    

7.      En el contexto descrito y sin necesidad de evaluar el fondo de la controversia, y en la medida en que la emplazada se sometió a un proceso de disolución y liquidación que culminó a posteriori de la demanda lo que hace inviable la reposición laboral de la recurrente, el Tribunal Constitucional estima que, a la fecha, la alegada afectación ha devenido en irreparable, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

8.    Asimismo, respecto al pedido de reconducción formulado en el recurso de agravio constitucional, debe recordarse que en la STC 206-2005-PA/TC se señaló que procedía la reconducción al Juzgado competente siempre y cuando la demanda se haya interpuesto antes de la publicación del citado precedente constitucional, esto es, el 22 de diciembre de 2005. En ese sentido, en el presente caso la actora interpuso su demanda en enero de 2011, por lo que no corresponde ordenar la reconducción.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ