EXP. N.° 02692-2013-PHC/TC

TUMBES

LUIS HIPÓLITO

VÍA CURAY

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 20 de noviembre de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Hipólito Vía Curay contra la resolución de fojas 63, su fecha 4 de abril de 2013, expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de febrero del 2013, don Luis Hipólito Vía Curay interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Santa María Morillo, Villa Bonilla y Tello Gilardi. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, y solicita que se declare nula la sentencia de fecha 23 de agosto del 2012 y se ordene la realización de un nuevo juicio oral.

 

2.      Que el recurrente manifiesta que mediante sentencia de fecha 7 de setiembre del 2011, fue condenado por el delito de cohecho pasivo propio a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el período de prueba de dos años. Refiere que una vez interpuesto el recurso de nulidad, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante sentencia de fecha 23 de agosto del 2012, declaró no haber nulidad en cuanto a la condena y haber nulidad en cuanto a la pena impuesta, y reformándola, le impusieron cinco años de pena privativa de la libertad efectiva, y se libró la orden de captura. El accionante añade que los demandados incrementaron la pena por considerar que el quántum de esta no era proporcional a la gravedad del delito y al grado de participación; asimismo, señalaron los demandados que no existían atenuantes para rebajarle la pena a los límites inferiores sin especificar a qué límites inferiores aludían. El recurrente considera que si los magistrados supremos estimaron que la pena impuesta no era adecuada, debieron declarar la nulidad del proceso para que se realice un nuevo juicio oral.  

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200.°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo contra una supuesta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que este Colegiado ha declarado en reiterada jurisprudencia que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios y la determinación de la pena es exclusiva de la justicia ordinaria, puesto que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, que determinan la pena que es impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal.

 

5.      Que por consiguiente, el Tribunal Constitucional no puede cuestionar el criterio que aplicaron los magistrados demandados para determinar que a don Luis Hipólito Vía Curay le correspondía una pena efectiva y no una condicional como él reclama, pues dicha determinación se encuentra vinculada al análisis de las pruebas que sustentan su responsabilidad penal, conforme se aprecia en los considerandos quinto y sexto de la sentencia de fecha 23 de agosto del 2012 (fojas 3), y el establecimiento de la pena impuesta según se observa en el considerando octavo.

 

6.      Que, en consecuencia, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA