EXP. N.° 02696-2012-PA/TC

LIMA

ALAND BRAVO

VECORENA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Aland Bravo Vecorena contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 615, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 2 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Decano de la Facultad de Ingeniería Eléctrica y Electrónica de la Universidad Nacional de Ingeniería (UNI), con el objeto de que se suspendan los efectos de la notificación de las observaciones realizadas extemporáneamente por el especialista de su tesis, ingeniero Luis Miguel Romero Goytendía, quién luego de emitir una opinión favorable a su trabajo, emitió una conclusión contradictoria, que no le fue dada a conocer oportunamente, a fin de poder levantar dichas observaciones y proseguir con el trámite para la sustentación de su grado académico correspondiente, tal y como lo indica el Reglamento Interno de Grados y Títulos de la UNI.

 

Manifiesta que con tales actos se ha estancado la tramitación y sustentación de su tesis pese a sus constantes requerimientos vulnerándose así sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, derecho a la educación, a la igualdad ante la ley y de petición.

 

            Con fecha 28 de enero de 2010, el Decano de la Facultad de Ingeniería Eléctrica y Electrónica de la Universidad Nacional de Ingeniería contesta la demanda afirmando que el actor solicitó la inscripción del tema de tesis “Aplicación de la Transformada Wavelet y las Redes Neuronales para el Procesamiento y Agrupación de Señales Electrocardiográficas”, sujetándose a las normas y procedimientos de la Facultad.

 

Señala que la tesis bajo análisis quedó suspendida por serias observaciones formuladas por el profesor especialista, básicamente relativas a la originalidad del trabajo al considerar que el demandante declaró bajo juramento que dicho tema era original y que no se había desarrollado en ninguna otra tesis de competencia profesional.

 

Agrega que, ante ello, la autoridad universitaria recomendó que el trabajo del graduando debía ser revisado, corregido y/o modificado antes de ser sustentado como trabajo de tesis de competencia profesional; esto debido a que dicho documento presentaba una gran similitud con la tesis doctoral titulada “Estudio de Métodos para Procesamiento y Agrupación de Señales Electrocardiográficas”, cuyo autor es don David Cuesta Frau, de la Universidad Politécnica de Valencia- España. A raíz de toda esta situación es que se optó por la nulidad de la aprobación de dicha tesis.

 

            Por último indica que se ha dispuesto remitir copia del expediente administrativo al Rector de la UNI para que proceda a autorizar la interposición de la denuncia penal pertinente por el delito contra los derechos de autor en la modalidad de falsa atribución de autoría de obra y contra la fe pública en su modalidad de falsedad genérica.

 

El Juez del Noveno Juzgado Constitucional de Lima declara infundada la demanda, por considerar que la aprobación de un proyecto de tesis no significa el otorgamiento del grado académico y mucho menos cuando el alumno haya incurrido en un grave plagio. Por otro lado, aduce que el actor no ha presentado ninguna prueba que cause convicción en torno a la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales.

 

La Cuarto Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. El objeto de la demanda de amparo contra el Decano de la Facultad de Ingeniería Eléctrica y Electrónica de la Universidad Nacional de Ingeniería (UNI) es que se suspendan los efectos de la notificación de las observaciones realizadas extemporáneamente por el especialista de tesis, ingeniero Luis Miguel Romero Goytendía, quién luego de emitir una opinión favorable a la investigación hecha por el demandante, emitió una conclusión contradictoria, que, según manifiesta el actor, no le fue dada a conocer oportunamente, a fin de poder levantar dichas observaciones y proseguir con el trámite para la sustentación de su grado académico correspondiente.

 

  1. De acuerdo con los Estatutos de la Universidad Nacional de Ingeniería, según el artículo 237º, para obtener el título de Ingeniero se requiere presentar una tesis sobre un trabajo de investigación o rendir un examen profesional que, sea cual fuere el caso, permita medir, por un lado, la capacidad integral de los conocimientos de la especialidad y, por otro, la capacidad científica, técnica, humana y social para el ejercicio profesional en el ámbito propio de la profesión.

 

  1. Por su parte, el Reglamento de Otorgamiento de Grados Académicos y Títulos Profesionales (aplicable al caso), establecía que: “La Dirección de Escuela o la Comisión de Grados y Títulos de la Facultad, aprobará el título y el perfil de la tesis, conforme a las normas y procedimientos de la Facultad”.

 

  1. Pues bien, el proceso de sustentación de tesis del recurrente se inició ante la Facultad de Ingeniería Eléctrica y Electrónica FIEE-UNI, solicitando la inscripción del tema “Aplicación de la Transformada Wavelet y las Redes Neuronales para el Procesamiento y Agrupación de Señales Electrocardiográficas”, para optar el título profesional de Ingeniero Electrónico; declarando bajo juramento que el tema es original y que no había sido desarrollado en ninguna otra tesis de competencia profesional (fojas 19).

 

  1. Posteriormente, se informó al coordinador de tesis que el trabajo del señor Aland Bravo Vecorena presentaba serias observaciones, que debían ser puestas en consideración del Director de la Escuela Profesional de Ingeniería Electrónica para su aclaración y rectificación; ya que el trabajo del recurrente presentaba una gran similitud con la tesis doctoral titulada “Estudio de Métodos para Procesamiento y Agrupación de Señales Electrocardiográficas”, cuyo autor es el señor David Cuesta Frau, de la Universidad Politécnica de Valencia- España.

 

  1. Tal como se expresa en la contestación de la demanda, “el trabajo del egresado consigna como índice los cuatro primeros capítulos de la mencionada tesis doctoral casi en su totalidad, según el siguiente detalle: a) el capítulo 1 de la tesis del señor Bravo Vecorena se divide en las mismas partes que la tesis doctoral, existiendo posiciones idénticas y otras que el graduando le aumenta”, b) el capítulo 2 de la tesis contiene en una alta proporción el índice del capítulo 3 de la tesis doctoral, y en su desarrollo nuevamente se presentan porciones idénticas casi en su totalidad, c) el capítulo 3 de la tesis posee el mismo índice de la tesis doctoral, en cuanto a textos y gráficos, d) el capítulo 4 de la tesis difiere de la tesis doctoral, que podría tomarse como un aporte, pero está tan compactamente desarrollado que parecería algún artículo del IEEE, puesto que no hace ninguna deducción de las relaciones planteadas, sino que escribe directamente ecuaciones y relaciones que para cualquier lector ligeramente entendido resultarían una complicación poder entender, e) Con respecto al capítulo, denominado “Agrupamiento de Redes Neuronales”, la Comisión Académica del Consejo de Facultad de la FIEE-UNI posteriormente y mediante informe de fecha 7 de noviembre de 2003 determinó que resultaba una copia del “Tutorial de Redes Neuronales” de la Universidad Técnica de Pereira, cuyos autores son: María Isabel Costa, Camilo A. Zuluaga y Harold Salazar”. Situaciones y sindicaciones que no han sido desvirtuadas por el recurrente en el transcurso del proceso.

 

  1. Sobre la base de todas estas imputaciones, la Comisión Académica propuso que al amparo de lo establecido en el inciso 1º del artículo 10º de la Ley 27444, se proceda a la anulación del proyecto de tesis. Así, en sesión extraordinaria N.º 11-2007, el Consejo de Facultad emitió los acuerdos N.os 103, 104 y 105, con relación al expediente de titulación del bachiller Aland Bravo Vecorena, en los que, aprobando el Informe presentado por la Comisión Académica, decidió: “Anular la aprobación del proyecto de tesis presentado”. Esta decisión fue debidamente notificada, según se advierte del cargo de recepción de fecha 25 de setiembre de 2007, que firmó el propio actor y contra el que no interpuso recurso administrativo alguno.

 

  1. De autos se puede evidenciar que el demandante recurrió en queja al Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios de la Asamblea Nacional de Rectores, CODACUN, pretendiendo que la UNI cumpla con señalar fecha y hora para la sustentación de tesis (ya anulada). Así, se expidió la Resolución N.º 044-2009-CODACUN, de fecha 25 de febrero de 2009, en la que señaló que la materia de la controversia administrativa era determinar si la negativa de la UNI de fijar al  recurrente fecha para la sustentación de tesis, era una decisión administrativa o no con arreglo a la normativa aplicable. El resultado final de dicho procedimiento administrativo determinó que: “…la contradicción administrativa formulada por el alumno recurrente y que es materia de grado, deviene en INFUNDADA, resultando correcta la decisión de la universidad recurrida de dar por cancelados y dejar sin efecto los trámites académicos y administrativos efectuados por el alumno Aland Bravo Vecorena, para la sustentación Tesis denominada: “Aplicación de la Transformada Wavelet y las Redes Neuronales para el Procesamiento y Agrupación de Señales Electrocardiográficas”.

 

  1. En consecuencia, de todo lo actuado, se puede concluir que no ha existido vulneración de ninguno de los derechos alegados por el actor, habiendo inclusive impugnado la decisión de la UNI ante el órgano pertinente de la Asamblea Nacional de Rectores; siendo así, debe desestimarse la demanda interpuesta.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA