EXP. N.° 02697-2013-PA/TC

HUAURA

FLORENCIO HERNANDEZ

GOMEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Hernández Gómez contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 525, su fecha 22 de marzo de 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 108844-2005-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación de acuerdo con el régimen del Decreto Ley 19990, reconociéndole previamente 20 años completos de aportaciones.

 

2.   Que de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.   Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.   Que de las Resoluciones 108844-2005-ONP/DC/DL 19990, 5136-2008-ONP/DC/DL 19990 y 1741-2008-ONP/DPR/DL 19990 (f. 344, 415 y 473) se advierte que al demandante, nacido el 17 de octubre de 1940, se le denegó la pensión completa de jubilación por no haber acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.   Que a efectos de acreditar las alegadas aportaciones, se revisó el Expediente Administrativo 12100135705, presentado en copia fedateada por la emplazada, así como otros documentos que obran en autos, advirtiéndose que no se ha presentado documentación idónea que permita generar certeza para el reconocimiento de aportes, en los términos exigidos por el precedente invocado, toda vez que del Informe NS0224-2009 (f. 318), de fecha 11 de agosto de 2009, se advierte que el empleador Confederación Nacional de Trabajadores figura registrado en la Base de Datos de Empleadores Irregulares, y del Informe Pericial Grafotécnico 350-2012-DSO.SI/ONP (f. 305), de fecha 12 de marzo de 2012, se concluye que la impresión del certificado de trabajo de fecha 15 de julio de 1991 constituye anacronismo tecnológico, por haber sido elaborado con posterioridad a la fecha de emisión.

 

6.  Que, por lo tanto, estando a que la idoneidad de los documentos presentados en autos por el demandante respecto del empleador Confederación Nacional de Trabajadores se encuentra en duda, se concluye que estos, por sí solos, no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportaciones.

 

7. Que, en consecuencia, al no haberse acreditado aportaciones para el acceso a una pensión, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo previsto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ