EXP. N.° 02699-2013-PA/TC

HUAURA

AUGUSTO VICENTE

ESPINOZA COCHACHI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Vicente Espinoza Cochachi contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 152, su fecha 10 de abril de 2013, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 17 de mayo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable las Resoluciones 62506-2006-ONP/DC/DL 19990 y 13171-2007-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue  pensión de invalidez de conformidad con el artículo 25, inciso a) del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

           

La ONP contesta la demanda manifestando que al actor se le denegó su pedido para que se le otorgue pensión de invalidez al no acreditar el requisito de aportes exigido por ley.  

    

            El Segundo Juzgado Civil de Huaura, con fecha 6 de agosto de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que el actor al momento de presentar su demanda debió de acompañar los originales o copias legalizadas de la documentación, por lo que al ser solo copias simples no se genera convicción sobre los aportes realizados.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada, por estimar que el actor ha acreditado 11 años y 3 meses de aportes hasta 1997, y tomando en cuenta que a la fecha en que se detectó su incapacidad, esto es, al 18 de marzo de 2006, el demandante ya había dejado de trabajar, no cumple con lo establecido en el artículo 25, inciso b) del Decreto Ley 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se le otorgue al accionante una pensión de invalidez de conformidad con el artículo 25, inciso a) del Decreto Ley 19990.

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.             Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos del demandante

 

Sostiene que cumple los requisitos para que se le otorgue la pensión de invalidez de conformidad con el inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990. 

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Alega que el demandante no ha acreditado los años de aportaciones que exige el Decreto Ley 19990 para percibir la pensión que solicita.

 

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1. El inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990 establece que tiene derecho a percibir pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando. Por su parte el inciso b) de dicha norma prescribe que también tiene derecho a percibir dicha pensión aquel asegurado que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando.

 

2.3.2.      Este Tribunal en la STC 0162-2012-PA/TC ha señalado que “En cuanto a la fecha en que se genera el derecho a la referida pensión, este Colegiado en el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 02513-2007-PA/TC, referido al otorgamiento de la pensión vitalicia o de invalidez, ha establecido que “la fecha en que se genera el derecho, es  decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas”, criterio que resulta aplicable mutatis mutandis a los casos de pensión de invalidez del régimen del Decreto Ley 19990, en razón de establecerse la fecha de inicio del pago de este tipo de prestaciones”.

 

2.3.3.      De la Resolución 62506-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de junio de 2006 (f. 3), fluye que al actor se le reconoció 10 años y 3 meses de aportes, y que si bien mediante el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad 149, de fecha 18 de marzo de 2006, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Gustavo Lanatta Luján – ESSALUD, se determinó que el asegurado se encuentra incapacitado para laborar desde el 15 de marzo de 2000.

 

2.3.4.      En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.5.      A efectos de acreditar aportaciones no reconocidas por la ONP, el demandante ha adjuntado la siguiente documentación referida al empleador M. M. Policía y Seguridad S.C.R.L:

 

a)      Original del denominado “Convenio Individual para que el empleador sea el depositario de la CTS”, de fecha 1 de junio de 1997, suscrito por el actor y por don Oscar Moran Cesti en su calidad de Gerente de M. M. Policía y Seguridad S.C.R.L., en el que se consigna la compensación de mayo de 1992 a abril de 1997 (f. 19).

 

b)      Original de la liquidación de beneficios sociales, de fecha 1 de junio de 1997, donde se consigna como fecha de ingreso el 18 de abril de 1990 (ff. 20 a 22).

 

         c) Copia de las boletas de pago referidas al periodo de labores del 1 al 15 de octubre de 1997 (ff. 23 y 24), documentos en los cuales se consigna igualmente la referida fecha de ingreso a labores.

 

2.3.6.      Contrastada la documentación antes referida con el cuadro resumen de aportaciones (f. 7), este Colegiado concluye que al demandante la ONP no le reconoció los siguientes aportes: en 1990 9 meses; en 1991 12 meses; en 1992 1 mes; en 1993 10 meses; en 1994 9 meses; en 1995 5 meses; en 1996 8 meses y en 1997 7 meses y 15 días, en este último caso computado al 15 de octubre de 1997, conforme a las boletas de pago. En tal sentido, advirtiéndose que lo aportado al proceso tiene la calidad de documentación adicional e idónea de conformidad con lo exigido por el  precedente vinculante sobre acreditación de aportes, resulta pertinente reconocer las aportaciones faltantes. 

 

2.3.7.      De la suma de los aportes acreditados en sede constitucional  (4 años, 5 meses  y 15 días) y los reconocidos por la ONP (11 años y 3 meses), se obtiene 15 años, 8 meses y 15 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; por lo tanto, al haber reunido el actor los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, le corresponde percibir la pensión de invalidez que solicita, por lo que se debe estimar la demanda.

 

2.3.8.   En el presente caso, igualmente, corresponde estimar el pago de las pensiones devengadas de acuerdo con el precedente vinculante fijado en la STC 5430-2006-PA/TC, más los intereses legales y los costos procesales, según lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

3.    Efectosde la sentencia 

 

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, debe procederse al restablecimiento de las cosas al estado anterior a la afectación del derecho constitucional a la pensión, consagrado en el artículo 11 de la Constitución, por lo que debe ordenarse a la entidad demandada que otorgue al demandante la correspondiente pensión de invalidez que reclama, más las pensiones devengadas, intereses legales y los costos.

 

   Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

  

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 62506-2006-ONP/DC/DL 19990 y 13171-2007-ONP/DC/DL 19990.

 

2.             Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ORDENA a la ONP que expida resolución otorgando a don Augusto Vicente Espinoza Cochachi pensión de invalidez según lo previsto en el inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, disponiéndose el abono de las pensiones devengadas de acuerdo a lo establecido en el fundamento 2.3.8, supra, más el pago de los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN

 

 

AAAM