EXP. N.° 02702-2013-PA/TC

PASCO

MARINO HUAMÁN TEJEDA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 18 días del mes marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Huamán Tejeda contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco (fs. 187), de fecha 18 de marzo de 2013, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N° 485-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 1 de febrero de 2007; y que, en consecuencia, se reajuste su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, sin la aplicación de la Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita el abono de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestando la demanda señala que no se ha vulnerado ningún derecho, pues a la fecha el demandante viene percibiendo una renta vitalicia por enfermedad profesional de S/. 600.00, la que ha sido otorgada en estricta aplicación del Decreto Ley 18846, no procediendo otorgar una nueva pensión vitalicia conforme a la Ley 26790.

 

El Primer Juzgado Civil declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, sosteniendo que de acuerdo con el informe médico de incapacidad, al demandante le corresponde una pensión vitalicia mensual equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración de referencia.

 

La Sala Civil competente declara infundada la excepción propuesta y revoca la apelada declarándola  infundada, por considerar que al recurrente no le corresponde la pensión de invalidez que percibe por no encontrarse debidamente acreditado el grado de menoscabo de la enfermedad profesional.

  

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita el reajuste de su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional,  pues se le ha aplicado el tope previsto en el Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita el abono de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión de invalidez por enfermedad profesional (antes renta vitalicia) de la parte demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (fs. 78), (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables,

 

2.   Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

       2.1. Argumentos del demandante

 

Sostiene que  se le ha otorgado pensión de invalidez por enfermedad profesional, luego de haberse acreditado que padece de enfermedad profesional con un menoscabo de 62%, pero que el cálculo de su pensión se realizó con el tope establecido en el D.L. 25967, que no le corresponde, sino que debe otorgársele en un monto igual al 50% de su remuneración de referencia conforme a la Ley 26790 y sus normas conexas.

 

       2.2. Argumentos de la demandada

 

La ONP contesta la demanda aduciendo que no hay ningún derecho vulnerado, pues a la fecha el demandante viene percibiendo una renta vitalicia por enfermedad profesional de S/. 600.00, la misma que ha sido otorgada en estricta aplicación de la ley vigente.

 

       2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.   Este Colegiado, en  la STC 02513-2007-PA/TC, ha  unificado, reiterado y establecido nuevos precedentes vinculantes respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), incluyendo los supuestos de procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

2.3.2.   Asimismo, en lo que se refiere a la inaplicación del tope pensionario regulado por el Decreto Ley 25967,  se tiene que en las SSTC 00659-2010-PA/TC, 03007-2010-PA/TC y en la RTC 00258-2010-PA/TC  se ha puntualizado, a partir de la revisión de la regla referida a la pensión mínima del Decreto Legislativo 817 y su relación con la pensión vitalicia por enfermedad profesional, establecida como precedente vinculante en la STC 02513-2007-PA/TC (fundamento 31), que “[…] si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846, o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicable el monto mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817, […] tampoco correspondería aplicárseles a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, pues este último decreto ley estableció modificaciones al Decreto Ley 19990, y no a las pensiones del Decreto Ley 18846”.

 

2.3.3.   Cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, norma sustitutoria publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. A su vez, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 señala que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

2.3.4.   En tal sentido, el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la “remuneración mensual”.

 

2.3.5.   De la Resolución N° 485-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 1 de febrero de 2007, (f. 5), se advierte que al demandante se le otorgó renta vitalicia a partir del 15 de mayo de 1998, por padecer de enfermedad profesional con una incapacidad de 62%, conforme a lo determinado por la Comisión Evaluadora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales según informe de Evaluación Médica de Incapacidad N.º 0429, de fecha 25 de agosto de 2004, con el tope máximo previsto en el artículo 3 del Decreto Ley 25967.

 

2.3.6.   Siendo así, queda acreditado que el tope previsto en el artículo 3 del Decreto Ley 25967  se aplicó al determinar la pensión del demandante y que éste no correspondía conforme a lo expuesto en el fundamento 2.3.2., supra, por lo que debe procederse al reajuste, debiendo efectuarse el reintegro de las pensiones a que hubiere lugar.

 

2.3.7.   Respecto al pago de los intereses, este Colegiado ha establecido en la STC 05430-2006-PA/TC que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones no pagadas oportunamente, razón por la que se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

2.3.8.   En cuanto a las costas y costos, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional,  corresponde ordenar a la emplazada sólo el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia, y declarar improcedente el extremo referido al pago de las costas procesales.

  

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución N° 485-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 1 de febrero de 2007.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la ONP  reajuste del monto de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional sin la aplicación del Decreto Ley 25967, desde el 25 de agosto de 2004, en los términos expresados en los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los reintegros, sus respectivos intereses legales, más los costos procesales.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE el pago de las costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN