EXP. N.° 02704-2013-PC/TC

PASCO

FRANCISCO MARTEL

CABELLO Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Martel Cabello y otro contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 175, su fecha 15 de enero del 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 21 de marzo del 2011 los recurrentes interponen demanda de cumplimiento contra el Hospital Regional Daniel Alcides Carrión de Pasco, representado por su Director, don Luis Castillo Arellano, a fin de que la demandada dé cumplimiento a la Resolución Directoral N.º 189-2010-DG-DA-UP-HDAC/P, de fecha 25 de agosto del 2010, que reconoce y ordena el pago de reintegros por concepto de la bonificación diferencial entre el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM y el Decreto de Urgencia N.° 037-94.

 

2.     Que el representante del hospital emplazado contesta la demanda  manifestando que su representada no pretende incumplir con lo ordenado por el órgano superior de salud, y no pagar la citada bonificación, sino que actualmente están pasando por una grave crisis económica, motivo por el cual se han declarado en emergencia.

 

3  Que el Segundo Juzgado Civil de Cerro de Pasco mediante resolución de fecha 7 de febrero del 2012 declaró fundada en parte la demanda, por considerar que ambos servidores les corresponde la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94, por tener la condición de técnicos. A su turno, la Sala revisora revoca la apelada, por considerar que los demandantes se encuentran excluidos de percibir el beneficio contenido en el Decreto de Urgencia 037-94, por tener la misma condición que los escalafonados.

 

4.     Que el artículo 69º del Código Procesal Constitucional al referirse al  requerimiento necesario para la procedencia del proceso de cumplimiento, hace mención a un “documento de fecha cierta” y no a una carta notarial; y si bien el artículo 70.8 del citado Código prescribe que: “No procede el proceso de cumplimiento: (…) 8) Si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial (subrayado agregado), esto no debe entenderse en el sentido de que el único documento con el que se cumple con el mencionado requisito de procedibilidad es una carta notarial. La vigencia del Código Procesal Constitucional supone  un  cambio  en  este  aspecto,  pues  la anterior  normatividad sólo hacía alusión al “requerimiento por conducto notarial” (Ley N.º 26301, artículo 5.c.). En todo caso, de existir duda respecto a dicho documento, el  juzgador debe tener presente lo  previsto en el párrafo cuarto del artículo III del Código Procesal Constitucional: “Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”.

 

5.     Que el artículo 69º del Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud.

 

6.     Que de autos se aprecia que  si bien  el demandante  acompañó el documento de fecha cierta previsto en el  artículo 69º del Código Procesal Constitucional,  conforme consta en el sello de recepción del Ministerio de Salud de Pasco, de fecha 6 de setiembre del 2010 (f. 5); interpuso la demanda de cumplimiento el 21 de marzo del 2011,  esto es,  fuera del plazo de sesenta días hábiles  contados desde la fecha de recepción de la notificación del requerimiento. Siendo así, resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 70º, inciso 8), del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ