EXP. N.° 02706-2013-PC/TC

PASCO

PEDRO RIVERA LIPAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Rivera Lipas contra la resolución de fojas 108, de fecha 15 de enero de 2013, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de diciembre de 2012, el demandante interpone demanda  de cumplimiento contra el Hospital Regional Daniel Alcides Carrión, debidamente representado por don Luis Castillo Arellano, con el objeto de que se cumpla el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral N.° 216-2011-DG-DA-RR-HH-HDAC/P, de fecha 1 de diciembre de 2011, que ordena el otorgamiento de la bonificación especial establecida por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, con retroactividad al 1 de julio de 1994, con la deducción de la bonificación establecida por el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM. 

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Cerro de Pasco, con fecha 22 de junio de 2012, declara fundada la demanda por considerar que el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita es un mandato vigente, pues no se ha ofrecido ningún otro acto administrativo o resolución judicial que haya declarado su nulidad.

 

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco revoca la apelada, por considerar que el servidor de salud estaría incorporado en la categoría remunerativa de la escala 10 y no en otra escala distinta. Por tanto, estaría excluido de percibir la bonificación que otorga el Decreto de Urgencia 037-94.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio  

 

1.      La demanda tiene por objeto que se dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Directoral N.° 216-2011-DG-DA-RR-HH-HDAC/P, de fecha 1 de diciembre de 2011, que ordena el otorgamiento de la bonificación especial establecida por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, con retroactividad al 1 de julio de 1994, con la deducción de la bonificación establecida por el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM. 

 

2.      Asimismo, este Tribunal ha precisado, en el fundamento 14 de la STC N.º 0168-2005-PC/TC, que, para que se cumpla el objetivo de todo proceso de cumplimiento, el mandato cuya eficacia se exige debe reunir los siguientes requisitos: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) ser incondicional, salvo cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Tratándose del cumplimiento de actos administrativos, adicionalmente a los requisitos ya señalados, el mandato deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y, g) permitir individualizar al beneficiario.

 

3.      En el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento exige la parte demandante satisface dichos requisitos, de modo que cabe emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Análisis de la cuestión controvertida

 

4.      En el presente caso, el demandante solicita que se cumpla la Resolución Directoral N.° 216-2011-DG-DA-RR-HH-HDAC/P, de fecha 1 de diciembre de 2011, que ordena el otorgamiento de la bonificación especial establecida por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, con retroactividad al 1 de julio de 1994, con la deducción de la bonificación establecida por el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, a favor del demandante.

 

5.      Este Tribunal, mediante el precedente vinculante contenido en la STC 2616-2004-AC /TC, ha indicado a quiénes corresponde el otorgamiento de la bonificación especial del Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

Al respecto, el demandante ha acreditado pertenecer a una de las categorías a las cuales les corresponde la referida bonificación especial, pues, mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2011 (fojas 16), el mismo Director Ejecutivo del Hospital reconoce que el demandante no pertenece a la Escala 10 - Escalafonados, Administrativos del Sector Salud, sino que a la fecha pertenecía a la Escala 8 -Técnicos, nivel remunerativo STA.

 

De esta manera, queda comprobado que el demandante pertenece a la Escala 8 -  Técnicos, la cual se encuentra incluida en las categorías a las cuales les corresponde el pago de la referida bonificación especial, por lo que este Tribunal no comparte el criterio adoptado en segundo grado, según el cual el demandante pertenece a la Escala 10, considerando, por tanto, que el mandato contenido en la referida Resolución Directoral debe ser atendido.

 

6.      Por otro lado, este Tribunal considera que la demandada debe abonar los costos conforme al artículo 56.º del Código Procesal Constitucional. Dicha regulación también resulta aplicable al proceso de cumplimiento de conformidad con el artículo 74.° del cuerpo legal citado. El pago deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde además deberá abonarse, según lo disponen los artículos 1236.º y 1244.º del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho al recurrente hasta la fecha en que se haga efectivo. La liquidación deberá realizarla el juez de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento; en consecuencia,

 

2.      ORDENA que la emplazada cumpla el mandato dispuesto en la Resolución Directoral N.° 216-2011-DG-DA-RR-HH-HDAC/P, de fecha 1 de diciembre de 2011, conforme a los plazos establecidos en el artículo 72.º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Dispone el pago de los costos e intereses legales en ejecución de sentencia, conforme se indica en el fundamento 6, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA