EXP. N.° 02712-2013-PHC/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ JESÚS

PERICHE JACINTO

Representado(a) por

CARLOS JOSE

SÁNCHEZ LOAYZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos José Sánchez Loyza, a favor de don José Jesús Periche Jacinto, contra la resolución expedida por la Sala Penal Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 39, su fecha 26 de abril del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de marzo del 2013 don Carlos José Sánchez Loyza interpone demanda de hábeas corpus a favor de don José Jesús Periche Jacinto y la dirige contra la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, integrada por los jueces superiores don Hugo Núñez Julca, doña Ana Sales de Castillo y doña Margarita Zapata Cruz, a fin de que se reprograme la audiencia de apelación contra la sentencia condenatoria por delito de hurto agravado (Expediente N.° 03645-2010-91-1706-JR-PE-01); y se le permita al recurrente, en su calidad de abogado defensor del favorecido, poder realizar la defensa técnica consistente en el informe oral en la citada audiencia. Alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la defensa y del principio iura novit curia.

 

2.      Que sostiene que el favorecido interpuso el medio impugnatorio de apelación contra la sentencia condenatoria por delito de hurto agravado, el cual le fue concedido, programando la sala de apelaciones demandada la audiencia de apelación de sentencia para el 7 de marzo del 2013, a horas 11:30, audiencia a la que  no acudió el favorecido porque se encontraba en Lima postulando a un puesto de trabajo; pero el llamado a estar presente y realizar la defensa técnica era su abogado defensor (el recurrente), por lo que al momento de iniciarse la audiencia la sala demandada sin aceptar explicación, oposición o recurso alguno propuesto por dicho letrado, declaró inadmisible la apelación, aplicando el inciso 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal. Agrega que siendo la fundamentación del citado medio impugnatorio eminentemente técnica, debió ser realizada por el abogado del favorecido, a quien no se le permitió estar presente en la citada audiencia, por lo que sala debió permitir la realización de la audiencia con la sola presencia del abogado, sin la necesidad de la presencia del favorecido porque no enerva dicha actuación.

 

3.      Que el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 11 de marzo del 2013, declara improcedente la demanda por considerar que en el caso de autos no se ha vulnerado el derecho de defensa del favorecido porque ante su inconcurrencia injustificada a la audiencia de apelación de sentencia condenatoria se declaró inadmisible dicha impugnación, en aplicación del inciso 3 del artículo 423° del Código Procesal Penal; además, al no haber interpuesto el favorecido queja contra la resolución que declara inadmisible la referida apelación, ésta no se encuentra firme, debiéndose recordar que no procede el hábeas corpus para ventilar ni discutir asuntos resueltos por la justicia ordinaria.

 

4.      Que la Sala Penal Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada por considerar que por no haber concurrido el recurrente injustificadamente a la audiencia de apelación contra la sentencia condenatoria se declaró inadmisible dicha apelación, en aplicación del inciso 3 del artículo 423° del Código Procesal Penal.

 

5.      Que el artículo 20° del Código Procesal Constitucional establece que: “(...) Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el  sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite  al estado inmediatamente anterior a la ocurrencia del vicio (...)”.

 

6.      Que asimismo el Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139º, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3, de la Norma Fundamental (Cfr. SSTC 1243-2008-PHC, fundamento 2; 5019-2009-PHC, fundamento 2; 2596-2010-PA, fundamento 4). 

 

Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Colegiado tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Cfr. RRTC 3261-2005-PA, fundamento 3; 5108-2008-PA, fundamento 5; 5415-2008-PA, fundamento 6; y STC 0607-2009-PA, fundamento 51). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139º, inciso 14, de la Constitución.

 

7.      Que en el caso de autos este Tribunal advierte que en puridad se cuestiona la constitucionalidad del inciso 3 del artículo 423° del Código Procesal Penal, que fue aplicado por el órgano jurisdiccional para declarar la inadmisibilidad del medio impugnatorio de apelación contra la sentencia condenatoria ante la inconcurrencia del recurrente a la audiencia de apelación de sentencia programada para el 7 de marzo del 2013, alegándose que si bien el actor no acudió a dicha diligencia, sí se encontraba presente su abogado defensor, quien pudo realizar la defensa técnica del caso.

 

Al respecto, este Tribunal considera que la alegada violación al derecho a la pluralidad de instancias o de acceso a los recursos precisa de un pronunciamiento por parte de la justicia constitucional, lo cual requería de una sumaria investigación por parte del órgano jurisdiccional que conoció a demanda de hábeas corpus.

 

8.      Que en consecuencia para que el cuestionamiento materia de la presente demanda de hábeas corpus pueda ser dilucidado, se requiere el emplazamiento de los citados jueces superiores, debiéndose realizar una sumaria investigación tomándoseles sus respectivas declaraciones, recabar algunas instrumentales pertinentes, entre otros instrumentos y actuaciones.

 

9.      Que al haberse incurrido en un vicio insubsanable, resulta de aplicación al caso el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la concurrencia del vicio; es decir, el emplazamiento de los jueces superiores y supremos en mención, a fin de garantizar su derecho de defensa y de realizarse una mayor investigación.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar NULA la resolución de fecha 26 de abril del 2013 (fojas 39); y, NULO todo lo actuado, desde fojas 08, debiendo admitirse a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ