EXP. N.° 02715-2013-PHC/TC

CALLAO

DANIEL AUGUSTO

CÁCEDA GÓMEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Augusto Cáceda Gómez contra la resolución de fojas 97, su fecha 20 de febrero 2013, expedida por la Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de enero de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Cuarto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao solicitando que se ordene su inmediata libertad por exceso de carcelería. Al respecto, afirma que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario del Callao pese a que han transcurrido más de nueve meses desde la fecha de su detención y sin que se haya dictado sentencia en el proceso que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas.

 

Realizada la investigación sumaria, el recurrente refiere que es procesado por el delito previsto en el artículo 298.º del Código Penal y que se encuentra detenido sin sentencia desde el 24 de marzo de 2012. De otro lado, el juez del Cuarto Juzgado Penal del Callao, don Pedro Miguel Puente Bardales, manifiesta que el actor se encuentra procesado por el delito de tráfico ilícito de drogas, en su modalidad de microcomercialización, resultando que el artículo 137.º del Código Procesal Penal dispone que tratándose de procesos por el delito de tráfico ilícito de drogas el plazo límite de detención se duplicará, por lo que a la fecha no ha vencido el plazo de detención.

 

El Noveno Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 31de enero de 2013, declaró improcedente la demanda por considerar que la norma procesal establece los supuestos en los que se duplicará el plazo de detención, resultando que el caso penal de autos se encuentra incluido en aquellos supuestos ya que trata del delito de microcomercialización de drogas.

 

            La Sala Superior del hábeas corpus confirmó la resolución apelada por considerar que en el caso del recurrente ha operado la duplicación automática del plazo de detención, el cual no ha transcurrido, lo que comporta la desestimación de la demanda.

 

            A fojas 107 de autos obra el escrito del recurso de agravio constitucional, de fecha 15 de marzo 2013, a través del cual el recurrente alega que se declaró improcedente la demanda presumiéndose que a la fecha se había duplicado el plazo de detención cuando lo cierto es que no existe auto motivado de prórroga de la detención ya sea de oficio o a solicitud del fiscal. Asimismo, aduce que no se ha considerado que la instrucción se abrió en la vía sumaria y que en dicha vía el plazo máximo de detención es de nueve meses.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata excarcelación del favorecido por exceso de detención preventiva, en el proceso penal que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente N.° 1103-2012).

 

Por todo ello se alega que la reclusión del recurrente ha excedido el plazo legalmente establecido por el artículo 137º del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 638), pues se encuentra recluido más de nueve meses sin que el órgano emplazado haya dictado sentencia, lo cual afectaría el derecho a la libertad personal.

 

Sobre la afectación del derecho a la libertad personal (artículo 2.º 24 de la Constitución)

 

Argumentos del demandante

 

2.      Alega que se debe ordenar su inmediata libertad por exceso de reclusión ya que se encuentra detenido más de 9 meses sin que se haya dictado sentencia en el proceso que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas.

         

Argumentos de la parte demandada

 

3.      El juez del juzgado penal emplazado anota que el recurrente se encuentra procesado por el delito de microcomercialización de drogas resultando que el artículo 137.º del Código Procesal Penal (D.L. N.º 638) refiere que tratándose de procedimientos por el delito de tráfico ilícito de drogas, el plazo límite de detención se duplicará; que por esta razón a la fecha no ha vencido el plazo de detención del actor.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Derecho fundamental a la libertad personal y privación de libertad

 

4.      La libertad personal en cuanto derecho subjetivo garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Así se ha establecido en la STC 1091-2002-HC/TC:

 

(…) las exigencias de legalidad y no arbitrariedad de la detención judicial no se satisfacen únicamente porque ésta haya sido expedida por un juez competente, pues si bien el elemento de la competencia judicial constituye uno de los elementos que ha de analizarse a efectos de evaluar la arbitrariedad o no de la privación de la libertad, también existen otros elementos que se tienen que tomar en consideración, los que varían según se trate de una sentencia condenatoria o, por el contrario, de una detención judicial preventiva.

 

5.      El Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial comporta una medida provisional que como última ratio limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, pues el mandato de detención provisional es una medida por la que puede optar un Juez para asegurar la presencia del inculpado en el proceso y el éxito del proceso penal, en la medida en que legalmente se encuentra justificado cuando existen motivos razonables y proporcionales para su dictado.

 

En tal sentido, se ha subrayado que la detención judicial no debe exceder de un plazo razonable que coadyuve al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, necesidad, subsidiariedad, provisionalidad, excepcionalidad y razonabilidad, principios dentro de los que se ha de considerar la aplicación de esta excepcional medida coercitiva de la libertad para ser reconocida como constitucional. Se trata propiamente de una manifestación implícita de los derechos a la libertad personal y del debido proceso reconocidos en la Constitución (artículo 2.24 y artículo 139.3) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana [Cfr. STC 2915-2004-HC/TC].

 

6.      En este escenario, el artículo 137.º del Código Procesal Penal (D. L. N.º 638 aplicable al caso sub materia) establece que la duración de la detención provisional para los procesos sumarios es de nueve meses y que “[t]ratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará (...)”. Al respecto en la sentencia recaída en el caso a en el caso James Ben Okoli y otro (Expediente N.° 0330-2002-HC/TC) el Tribunal Constitucional precisó que vencido el plazo límite de detención sin haberse dictado sentencia en primer grado, el plazo de detención se duplica de manera automática.

 

7.      En el presente caso, de las instrumentales y demás actuados que corren en los autos se aprecia que el órgano judicial, mediante Resolución de fecha 24 de marzo de 2012, abrió instrucción con mandato de detención en la vía sumaria contra el recurrente imputándole el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de microcomercialización de drogas (fojas 34). En este escenario, para el caso penal de tráfico ilícito de drogas, una vez vencido el plazo de detención preventiva del procedimiento sumario procede su duplicación automática (hasta los 18 meses); por ello, la detención provisoria de don Daniel Augusto Cáceda Gómez, encontrándose del marco jurídico establecido, a la fecha no ha vencido.

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la afectación del derecho a la libertad personal del recurrente reconocido en el inciso 24 del artículo 2.° de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse acreditado la afectación del derecho a la libertad personal.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA  GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA