EXP. N.º  02716-2012-PA/TC

LIMA

SENCICO

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución ha sido votada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los artículos 10-A y 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de enero de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción –SENCICO–, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 157 (cuadernillo de segunda instancia), su fecha 8 de noviembre de 2011, que confirma la sentencia emitida en la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 21 de enero de 2009 (f. 150), la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con el objeto que se declare la nulidad de la resolución judicial N.º 524, del 19 de junio de 2008, emitida en el Exp. N.º 566-2008; asimismo solicitan la nulidad de la sentencia de primera instancia dictada por el Sexto Juzgado Civil de Lima Norte y que, en consecuencia, se declare la incompetencia territorial de los magistrados emplazados, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la garantía del juez natural y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Refiere que el 27 de abril de 2007, don José Sandro Romero Huayaney interpuso en su contra una demanda de amparo para obtener su reposición, aduciendo que había sido despedido arbitrariamente al no remitírsele carta de preaviso ni de despido; que para tal efecto, consignó como domicilio el ubicado en Juan José Muñoz N.º 550, Urbanización Santa Luzmila, Segunda Etapa del Distrito de Comas. En primera instancia se declaró fundada la demanda de amparo, por lo que fue apelada. Sin embargo, en este estado del proceso, con vista de varios documentos relacionados con el demandante, se determinó que este último vivía en El Callao y que el propietario del inmueble consignado por el entonces recurrente no lo conocía, lo que fue puesto en conocimiento de la autoridad judicial, quien corrió traslado de ello al demandante en el primer proceso de amparo. Este, absolviendo el traslado, presentó un documento en el que el propietario de la vivienda que consignó como domicilio declaraba notarialmente que sí lo conocía y que había vivido en dicho lugar entre marzo y agosto de 2007.

 

Posteriormente, la sala emplazada declaró improcedente la apelación así como el pedido de nulidad.

 

2.    Que la Primera Sala Especializada en los Civil de Lima, el 17 de marzo de 2011 (f. 491) declaró improcedente la demanda, tras advertir que lo que realmente pretende la parte demandante es cuestionar vía el amparo los aspectos de fondo de una resolución judicial, que ha sido desfavorable a sus intereses. Por su parte, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 158 del cuadernillo de apelación), confirmó la apelada, atendiendo a que la Sala emplazada ha determinado que el domicilio del demandante en el primer proceso de amparo se encuentra dentro del ámbito de su competencia, tanto más cuando dicho cuestionamiento no fue alegado oportunamente, a través de la excepción respectiva.

 

3.    Que en la STC 4853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contra amparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8.º de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exps. Nos. 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia" (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros).

 

Análisis del caso

 

4.    Que de la demanda se advierte que el cuestionamiento de las sentencias y del proceso constitucional en que fueron emitidas, se sustenta en una presunta incompetencia de las instancias judiciales que conocieron de dicho proceso, dado que el demandante domiciliaba en un lugar distinto al declarado en su demanda.

 

5.    Que conforme lo establece el artículo 35º del Código Procesal Civil “La incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio, esta última cuando es improrrogable, se declarará de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción".

 

De modo que aquella puede ser declarada a pedido del demandante –cuando se deduce como excepción–, o de oficio por el juzgador –cuando éste advierta su incompetencia–. En el primer caso, la entidad demandante no dedujo excepción alguna, de modo que no puede pretender cuestionar ello en autos, dado que se sometió a la competencia de los jueces del Distrito Judicial de Lima Norte sin cuestionar ello en la oportunidad debida.

 

Por lo demás, en lo que respecta al cuestionamiento hecho fuera del plazo y cuando ya había sentencia de primera instancia, si bien la sala emplazada conoció de aquel, resolvió declararse competente, a pesar de lo informado por la parte demandante en autos.

 

6.    Que de otro lado, los argumentos de la parte demandante en el presente proceso se sustentan en constataciones policiales, emitidas por efectivos de la Policía Nacional del Perú –por cierto, de una jurisdicción territorial distinta a aquellas donde el demandante señaló que domiciliaba en el primer proceso de amparo, o donde vivía según SENCICO–, así como en la declaración del propietario de la vivienda consignada como domicilio en la demanda del proceso cuestionado en autos; sin embargo, posteriormente el beneficiado con las sentencias cuestionadas presentó una declaración notarial donde cambia su versión y expone que ahora sí conoce a don José Romero Huayaney.

 

7.    Que como se advierte, lo que se pretende en el fondo es un reexamen de los hechos expuestos en el proceso constitucional primigenio, prolongando su discusión, de modo que se termine cuestionando el criterio adoptado por la autoridad jurisdiccional, el mismo que no es compartido por la demandante. En consecuencia, en la medida que las resoluciones cuestionadas han sido dictadas dentro de un proceso regular y que se encuentran debidamente motivadas corresponde, en aplicación del artículo 5.6º del CPCo., desestimar la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA