EXP. N.° 02716-2013-PHC/TC

CAJAMARCA

ABENCIA MEZA LUNA

Representado(a) por

MARÍA CATALINA

JARA MINCHÁN

 

           

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 20 de agosto de 2014

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Catalina Jara Minchán contra la resolución de fojas 428, de fecha 18 de abril de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que, confirmado la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de enero de 2013, doña María Catalina Jara Minchán interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Abencia Meza Luna y la dirige contra los jueces de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Aguinaga Moreno, Carranza Paniagua y Lozada Rivera; y contra los jueces de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Villa Bonilla y Tello Gilardi. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia, de fecha 7 de febrero de 2012, que condena a la favorecida como instigadora del delito de homicidio calificado a 30 años de pena privativa de la libertad. También la de su confirmatoria, la ejecutoria suprema de fecha 19 de diciembre de 2012. Pide, en consecuencia, se expida una nueva resolución y se ordene su inmediata libertad. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, de defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad, a la libertad personal y del principio de congruencia o correlación.  

 

2.      Que la recurrente sostiene que los jueces emplazados se desvincularon de la acusación fiscal y variaron la calificación jurídica de los hechos objeto de la imputación, sin respetar el procedimiento establecido en el artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales. Asimismo, sostiene que a la favorecida no se le permitió interrogar directamente a los testigos de cargo. Indica que tampoco se respetó su derecho a la no incriminación, y que las sentencias cuestionadas no se encuentran debidamente motivadas.

 

3.      Que el Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca, con fecha 26 de enero de 2013, declaró improcedente in limine la demanda por considerar, básicamente, que la sentencia condenatoria y su confirmatoria se encuentran debidamente motivadas; que la favorecida contó en todo momento con defensa técnica, la cual siempre tuvo conocimiento de la acusación; y que pudo ejercer los mecanismos de defensa previstos en la ley. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirmó la apelada por considerar que el proceso penal promovido contra la favorecida se ha tramitado conforme a ley.

 

4.      Que si bien es cierto que el rechazo liminar es una herramienta válida con la que cuenta el juez que conoce de un hábeas corpus en primera instancia o grado (Cfr. Expediente N.º 06218-2007-PHC/TC Caso Víctor Esteban Camarena), debe tenerse presente que su utilización sólo está habilitada cuando la improcedencia sea manifiesta.

 

5.      Que la recurrente alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las sentencias de fechas 7 de febrero de 2012 y 19 de diciembre del 2012, así como la vulneración de los derechos a la prueba y de defensa, y del principio de congruencia o correlación. Afirma que los jueces emplazados se desvincularon de la acusación fiscal y variaron la calificación jurídica de los hechos objeto de imputación, sin respetar el procedimiento señalado por ley, al punto que no se le permitió interrogar directamente a los testigos como tampoco se respetó su derecho a la no incriminación. Por ello, considera que las sentencias cuestionadas no se encuentran debidamente motivadas.

 

6.      Que este Tribunal ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas responde a un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, a un derecho constitucional de los justiciables. Estamos ante un derecho cuyo contenido exige que los órganos judiciales emitan una respuesta razonada, motivada y congruente respecto de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.

 

7.      Que, en relación al derecho de defensa, este Tribunal tiene dicho que su contenido constitucionalmente protegido queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de diferentes organismos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sobre el derecho a la prueba, ha señalado que éste apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor.

 

8.      Que, finalmente, este Tribunal ha subrayado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su facultad acusadora) sea respetada al momento de emitirse sentencia.

 

9.      Que, en el caso de autos, este Tribunal aprecia que, no obstante que los argumentos en que se sustenta la pretensión se encuentran directamente relacionados con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados (debida motivación, defensa, prueba y principio de congruencia), la demanda ha sido rechazada liminarmente, sin que se haya efectuado la investigación necesaria que permita determinar si se ha producido o no la alegada vulneración de tales derechos. 

 

10.  Que tal proceder, materializado en el aludido rechazo liminar, implica la aplicación del artículo 20.º del Código Procesal Constitucional, el cual impone la anulación de lo actuado desde que se cometió el vicio; así como  la orden de reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia de dicho vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y con el voto singular del magistrado Sardón de Taboada, que se agrega,

  

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 315, inclusive, y dispone que se admita a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

 

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02716-2013-PHC/TC

CAJAMARCA

ABENCIA MEZA LUNA

Representado(a) por

MARÍA CATALINA

JARA MINCHÁN

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Con el debido respeto de la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular al no concordar con los argumentos ni con el fallo del auto en mayoría, puesto que la pretensión contenida en la demanda carece de relevancia constitucional y, por lo tanto, debe ser declarada improcedente:

 

1.      La demanda de hábeas corpus interpuesta por doña María Catalina Jara Minchán, a favor de doña Abencia Meza Luna, contra los jueces de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, y los jueces de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, tiene por objeto declarar la nulidad de la sentencia de fecha 7 de febrero de 2012, y su confirmatoria de fecha 19 de diciembre de 2012, que condenó a doña Abencia Meza Luna a 30 años de pena privativa de la libertad como instigadora del delito de homicidio calificado. Sostiene que los jueces demandados variaron la calificación jurídica de los hechos objeto de la imputación; no le permitieron interrogar directamente a los testigos de cargo; no le respetaron su derecho a la no incriminación; y, no motivaron adecuadamente las sentencias.

 

2.      La primera y segunda instancias del Poder Judicial decretaron la improcedencia liminar de la demanda porque las sentencias cuestionadas se encontraban debidamente motivadas, y doña Abencia Meza Luna contó en todo momento con la defensa técnica correspondiente, la cual siempre tuvo conocimiento de la acusación formulada, tramitándose el proceso penal conforme a ley.

 

3.      Sin embargo, el proyecto de auto en mayoría propone admitir a trámite la demanda de hábeas corpus porque “se la ha rechazado sin que se haya efectuado una investigación necesaria que permita determinar si se ha producido o no la alegada vulneración de los derechos constitucionales”.

 

4.      Considero que el auto en mayoría incumple el deber de motivar o explicar los hechos que, conectados con el alcance de un derecho constitucional, darían lugar a admitir a trámite la demanda de hábeas corpus.

 

5.      Y digo esto porque el contenido constitucionalmente protegido de los derechos no se obtiene de manera abstracta y al margen de los hechos del caso en concreto, como lo ha realizado el auto en mayoría. Por el contrario, se obtiene atendiendo a las circunstancias del caso concreto, con el fin de determinar si el acto lesivo a los derechos constitucionales calza dentro o fuera de su contenido.

 

6.       Ello no ha sido realizado por el auto en mayoría, que solo indica que “los argumentos que sustentan la pretensión se encuentran directamente relacionados con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados (debida motivación, defensa, prueba y principio de congruencia)”. Esta ausencia de conexión o relación entre los hechos del caso y el alcance de los derechos constitucionales invocados hace que la demanda de hábeas corpus devenga en improcedente.

 

7.      En efecto, fluye de autos que la demandante pretende, ante todo, una nueva evaluación de los hechos y de las pruebas que merituaron los jueces demandados,  cuestionando así el criterio de éstos; de manera tal que se posibilite al Tribunal Constitucional analizar la declaración del coprocesado, las declaraciones testimoniales, el video y la diligencia de confrontación entre los coprocesados, etc.  con el único fin de desvirtuar la responsabilidad penal de la demandante Abencia Meza Luna.

 

8.      Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha anotado que ello no es posible, toda vez  que los juicios de reproche penal, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, constituyendo asuntos propios de la jurisdicción ordinaria (Cfr. Exp. Nº 02418-2013-PHC/TC, Nº 02426-2013-PHC/TC, Nº 03916-2012-PHC/TC, Nº 02849-2004-HC/TC, Nº 04314-2009-PHC/TC, Nº 06133-2007-PHC/TC, Nº 05157-2007-PHC/TC, entre otros).

 

9.      No es posible, pues, cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces ordinarios en materias que son de su exclusiva competencia, y emitir un juicio de valor respecto a las pruebas y a las conclusiones que llegaron en cuanto a la responsabilidad de la demandante, las cuales constan entre los numerales III. Valoración de pruebas; III.1.- Responsabilidad penal de los acusados; y, literal A.- Respecto del Delito de Homicidio Agravado, de la sentencia de fecha 7 de febrero de 2012 (fojas 2), así como en el cuarto considerando, numeral 5.2 de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012 (fojas 186), en la que se valoraron los fundamentos del recurso de nulidad de la favorecida y las pruebas para decretar que no había nulidad en la sentencia condenatoria emitida en contra de doña Abencia Meza Luna. 

 

Por las consideraciones precedentes, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

 

Sr.

 

SARDÓN DE TABOADA