EXP. N.° 02718-2013-PA/TC

HUAURA

AMBROSIO GERARDO

CHACON CALISTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

 El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ambrosio Gerardo Chacon Calistro contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 247, su fecha 19 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.           Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 700-2003-ONP/DC/DL 18846, de fecha 19 de junio de 2003, y de la Resolución 7251-2003-GO/ONP, de fecha 17 de setiembre de 2003; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de invalidez vitalicia por adolecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, sustituido por la Ley 26790 y su norma técnica, aprobada por el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales y  costos procesales.

 

2.           Que este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 

3.           Que en el fundamento 14 de la referida sentencia, se ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional debe efectuarse a través del diagnóstico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, documentos que constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional.

 

4.           Que este Colegiado, para verificar la enfermedad profesional del accionante y su  incapacidad, evalúa los siguientes documentos:

 

a)      Certificado Médico –DS N.º 166-2005-EF (f. 173), emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión con fecha 24 de setiembre de 2010, en el que se precisa que el actor  padece de hipoacusia conductiva neurosensorial, poliartrosis y osteoporosis sin fractura patológica, con menoscabo global de 66%.  

 

b)      Certificado Médico – DS N.º 166-2005-EF (f. 173), emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión con fecha 1 de marzo de 2010, donde se precisa que el actor  padece únicamente de poliartrosis y osteoporosis sin fractura patológica, con menoscabo global de 66%.

 

5.            Que advirtiéndose de los precitados documentos médicos que a pesar sido expedidos por el mismo establecimiento de salud han consignado información  distinta en cuanto a las enfermedades que padece el accionante, no puede establecerse con claridad el estado de salud e incapacidad del accionante, por lo que esta situación debe aclararse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo establecido por el artículo en 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

            Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ