EXP. N.° 02722-2013-AA/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO

ZÁRATE BARANDIARÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Zárate Barandiarán contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 18 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 31 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el General de Brigada Alonso Esquivel Cornejo fiscal supremo ante la Sala Suprema de Guerra del Fuero Militar Policial, y contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Fuero Militar Policial, por la vulneración a sus derechos al trabajo, al debido proceso, de defensa y a la tutela efectiva; en consecuencia, solicita que se declare sin efecto legal las Disposiciones Fiscales N.ºs 10-2011/TSMP-FISC.S.S.G, del 20 de diciembre de 2011, y 023-2011/FMP-F.S.V/3, del 10 de noviembre de 2011, por lo que debe disponerse que el Fiscal Supremo de la Sala Suprema de Guerra del Fuero Militar Policial inicie investigación preliminar en contra del Coronel PNP Gino Coletti Dávila, por la presunta comisión del delito de exceso de facultad de mando.

 

Refiere que el Coronel Gino Coletti Dávila lo sancionó 4 veces durante el año 2011, hostigándolo e impidiéndole ascender, afectando su imagen personal y su carrera policial, razón por la que interpuso una denuncia en su contra ante el Tribunal Supremo Militar Policial de Lima, la que sin embargo fue desestimada en dos instancias.

 

2.    Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante resolución del 2 de febrero de 2012 (f. 50), declaró improcedente la demanda, en aplicación de los artículos 9° y 5.2° del CPCo., por estimar que el proceso de amparo carece de la etapa probatoria necesaria para el análisis de las resoluciones cuestionadas, lo que además debe realizarse en la vía del proceso contencioso administrativo.

  

3.   Que, por su parte, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada en aplicación del artículo 5.1° del CPCo, por considerar que lo peticionado en autos no está relacionado con la tutela de los derechos fundamentales, sino con las incidencias producidas al interior de una investigación fiscal.

 

4.      Que independientemente de lo expuesto por las instancias inferiores, el Tribunal Constitucional es competente para controlar la tramitación de una denuncia en sede de la Fiscalía del Fuero Militar Policial, así como de las disposiciones que dicho ente emita, dado que conforme a la jurisprudencia de este Colegiado, en materia de protección de los derechos fundamentales, en el Estado Peruano no existen zonas que se encuentren exentas del control constitucional ((STC 02720-2011-PHC/TC, entre otras).

 

5.    Que, en consecuencia, corresponde evaluar si las disposiciones cuestionadas han sido dictadas con arreglo a la Constitución, o no; esto es, si han sido debidamente motivadas, conforme lo establece el artículo 139.5º de la Norma Fundamental. En ese sentido, lo que importa determinar es si el fiscal emplazado actuó con arreglo a las disposiciones legales vigentes al momento de disponer el archivamiento de la denuncia presentada por el recurrente contra el Coronel PNP Gino Coletti Dávila.

 

6.    Que a fojas 4 y siguientes corren las disposiciones impugnadas, en las cuales se detallan las faltas cometidas, así como las disposiciones que sustentan la imposición de las sanciones al demandante, advirtiéndose que el emplazado ha actuado en el ejercicio de las atribuciones que el ordenamiento jurídico establece, como se aprecia del artículo 25º de la Ley N.º 29182; en consecuencia, es evidente que el recurrente sólo pretende una nueva valoración de lo decidido por el demandando, por lo que dado que las disposiciones precitadas se encuentran debidamente motivadas, corresponde que la demanda de autos sea desestimada, en aplicación del artículo 5.1º del CPCo.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ