EXP. N.° 02734-2012-PA/TC

SAN MARTÍN

LENIN SOLSOL SALDAÑA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La causa correspondiente al Expediente 02734-2012-PA/TC ha sido votada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, cuyos votos se acompañan. Se deja constancia que, de conformidad con el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, se ha alcanzado la mayoría para declarar FUNDADA la demanda interpuesta.

 

Asimismo, se deja constancia que la Segunda Sala estuvo integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, emitiéndose los siguientes votos: el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Calle Hayen, el voto singular del magistrado Álvarez Miranda, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, que se agregan a los autos.

 

Lima, 2  de  julio  de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02734-2012-PA/TC

SAN MARTÍN

LENIN SOLSOL SALDAÑA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y CALLE HAYEN

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lenin Solsol Saldaña contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 278, su fecha 14 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

 ANTECEDENTES

 

            Con fecha 16 de noviembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto; y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación al cargo de asistente o técnico administrativo de la Dirección de Obras del área administrativa de la sede central. Sostiene que laboró sin suscribir un contrato escrito de manera ininterrumpida desde el 6 de agosto de 2007 hasta el 10 de noviembre de 2011, fecha en la que se le impidió continuar trabajando pese a que en los hechos se había configurado una relación laboral de naturaleza indeterminada, debido a que realizaba una labor de carácter permanente, presentándose todos los elementos de un contrato de trabajo conforme al principio de primacía de la realidad. Manifiesta que era un trabajador sujeto al régimen laboral privado regulado por el Decreto Legislativo N.° 728, y no un obrero de construcción civil que prestaba servicios en diferentes obras, como fraudulentamente pretendió aparentar el demandado para ocultar el verdadero vínculo laboral que existía. Refiere que al ser despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

            El apoderado del proyecto emplazado solicita la nulidad del auto admisorio de la demanda, propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que el recurrente laboró en diversas obras bajo régimen especial de construcción civil, y dado que ya culminó la última obra para la que fue contratado resultaría un imposible jurídico que se ordene su reincorporación. Señala que el actor era un operario y que por tanto realizaba labores que corresponden a un trabajador de construcción civil.

 

            El Juzgado Especializado en lo Civil de Tarapoto-San Martín con fecha 19 de enero de 2012, declaró improcedente la nulidad deducida, infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que de los medios probatorios que obran en autos no se puede determinar con certeza qué tipo de relación laboral existió entre las partes, por lo que se requiere que el caso se ventile en un proceso ordinario que cuente con etapa probatoria.

 

            La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante había laborado como oficial y operario bajo el régimen de construcción civil, que se caracteriza por la temporalidad de los servicios y en el que se perciben las remuneraciones establecidas para dicho régimen especial, por tanto no procede su reincorporación como trabajador a plazo indeterminado.

 

En su recurso de agravio constitucional el demandante cuestiona la sentencia de vista con argumentos similares a los expuestos en la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita su reposición en el cargo que venía ocupando, sosteniendo que ha sido despedido incausadamente pese a que al haber trabajado sin suscribir un contrato escrito y en aplicación del artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y del principio de primacía de la realidad, se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada; por lo que solicita su reincorporación al proyecto demandado como trabajador a plazo indeterminado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo al debido proceso y de defensa.

 

  1. Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal consideramos que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario conforme señala en su demanda.

 

3.    Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1.  Argumentos del demandante

 

       El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario, toda vez que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado por haber trabajado sin celebrar contratos de trabajo escritos, motivo por el cual solamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

3.2.  Argumentos del proyecto demandado

 

El proyecto emplazado argumenta que el actor trabajó de manera interrumpida en distintos proyectos temporales efectuando labores de naturaleza eventual bajo el régimen de construcción civil, por lo que no existía obligación de reponerlo por no haber sido un trabajador a plazo indeterminado.

 

3.3. Consideraciones

 

3.3.1.   El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que su artículo 27º prescribe que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

3.3.2        Si bien el demandante afirma haber prestado servicios ininterrumpidamente para el proyecto demandado desde el 6 de agosto de 2007 hasta el 10 de octubre de 2011; sin embargo de autos no se puede determinar que el actor haya trabajado de manera ininterrumpida durante todo el referido periodo (f. 4 a 11). En efecto, el demandante solamente ha podido acreditar que laboró de manera continua desde el 1 de de junio de 2010 hasta el 10 de octubre de 2011; fecha en la que se le impidió ingresar a continuar prestando sus servicios, hechos que se corroboran con las boletas de pago de los meses de junio de 2010 a setiembre de 2011 (f. 145 a 149), el fotocheck (f. 2) y la constancia policial (f. 151); por lo que es dicho periodo el que se analizará y tendrá en cuenta para la dilucidación de la presente controversia.

 

3.3.3.      Según el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

3.3.4.      Del artículo transcrito puede señalarse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello, el Tribunal Constitucional, en la STC 1874-2002-AA/TC, precisó que hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando las labores que se van a prestar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental.

 

3.3.5.      Y es que, como resultado de ese carácter excepcional, la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado.

 

3.3.6.      En este sentido el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR opera como un límite a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”, pues en caso contrario el contrato de trabajo será considerado de duración indeterminada.

 

3.3.7.      En el presente caso, no se advierte de autos que las partes hayan celebrado un contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad ni ningún otro tipo de contrato, por lo que debe concluirse que las partes no suscribieron un contrato por escrito; se configura, por tanto, una relación laboral de naturaleza indeterminada. Tal es así que incluso la falta de existencia de un contrato de trabajo escrito no ha sido negado ni  desvirtuado en autos por el proyecto emplazado, quien no solo no ha presentado los contratos de trabajo, sino que durante el desarrollo del presente proceso tampoco ha hecho referencia a la existencia de los mismos, pretendiendo justificar dicho accionar al alegar que el demandante estaba sujeto al régimen de construcción civil.

 

También ha quedado acreditado en autos que el demandante percibía una remuneración por el trabajo efectivamente realizado, conforme se advierte de las boletas de pago (f. 145 a 149).

 

3.3.8.  De otro lado, debe resaltarse que los trabajadores del régimen de construcción civil se encuentran comprendidos en las siguientes categorías: a) operarios; b) ayudantes u oficiales, y c) peones. En la primera y mayor categoría se encuentran los albañiles, carpinteros, ferreros, pintores, electricistas, gasfiteros, plomeros, almaceneros y choferes, así como los maquinistas cuando desempeñan las funciones de operarios mezcladores, concreteros y wincheros, los mecánicos y todos los calificados en una especialidad del ramo, como los que se dedican a la construcción de puentes, caminos y túneles. Ayudantes u oficiales son los trabajadores que se desempeñan como ayudantes de los operarios en calidad de auxiliares de ellos por no haber alcanzado calificación en la especialidad. Los peones son los trabajadores no calificados que son ocupados en diversas tareas de la actividad constructora.

 

Siendo así, debe concluirse que el actor no era un trabajador de construcción civil, toda vez que en sus boletas de pago se consignó que trabajaba en el cargo de asistente logístico, lo cual también se corrobora con su fotocheck (f. 2) y el cargo de asignación de bienes de diciembre de 2010 (f. 3). Mientras que según el Memorando N.° 1208-2010-GRSM-PEHCBM/D.O, de fecha 21 de octubre de 2010, el demandante laboraba como apoyo logístico cuyo jefe inmediato era el Director de Obras (f. 79); a su vez, de los memorandos obrantes de fojas 80 a 83 se advierte que realizaba labores administrativas. Asimismo, en el Anexo “Relación de Personal" del Memorando Múltiple N.° 031-2011-GRSM-PEHCBM/OA de fecha 4 de marzo de 2011, se desprende que el demandante laboraba en la Dirección de Obras como técnico administrativo (f. 4). Por tanto, dado que las labores que realizó el demandante en el periodo comprendido del 1 de junio de 2010 al 10 de octubre de 2011 no encajan dentro de la categoría de trabajadores de construcción civil, la contratación del demandante bajo dicho régimen laboral es fraudulenta.

 

3.3.9    En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto y atendiendo a lo establecido por el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se concluye que entre las partes existió un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada y por tanto el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

4.        Sobre la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa.

 

4.1.  Argumentos del demandante

 

       El actor sostiene que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa por cuanto en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR era un trabajador a plazo indeterminado, y en consecuencia únicamente podía ser despedido luego de seguirse un procedimiento en el cual se le haya imputado una causa justa prevista en la ley y en el que se le haya permitido hacer uso de su derecho de defensa, otorgándosele un plazo para que efectúe sus descargos.

 

4.2.  Argumentos del proyecto demandado

 

El proyecto demandado argumenta que el actor no era un trabajador a plazo indeterminado y por tanto no gozaba de estabilidad laboral.

 

4.3. Consideraciones

 

4.3.1.   El artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú establece que: “Son principios y derechos  de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional.”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en más de una oportunidad, ha establecido que el derecho al debido proceso es aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, y supone el  cumplimiento de  todas  las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

 

            Mientras que el inciso 14º del referido artículo de la Carta Magna establece: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.”

 

4.3.2    A su vez, debe resaltarse que el artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. Y el artículo 31º de la referida norma legal establece que: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia”.

 

4.3.3.   Es por ello que habiéndose acreditado en autos que el actor era un trabajador con una relación laboral de naturaleza indeterminada, solamente podía ser despido conforme a lo señalado en el fundamento 4.3.2 supra, por lo que al no haber sido así la municipalidad demandada ha vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa, en consecuencia, corresponde amparar la presente demanda.

   

4.3.4        Por lo expuesto, consideramos que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio de los derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa  del actor, reconocidos en los artículos 22º y 139º de la Constitución; por lo que la demanda debe estimarse.

 

4.3.5        Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, el Tribunal Constitucional ha estimado pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

4.3.6.   En la medida en que en este caso se habría acreditado que el proyecto demandado ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa, correspondería ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

4.3.7  Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debería asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación de los derechos constitucional al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, al debido proceso y de defensa; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido víctima el demandante.

 

2.      ORDENAR que el Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo reponga a don Lenin Solsol Saldaña como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02734-2012-PA/TC

SAN MARTÍN

LENIN SOLSOL SALDAÑA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Habiendo sido llamado para dirimir la presente causa, emito el presente voto, asumiendo los fundamentos y la decisión expuestos por los magistrados Mesía Ramírez y Calle Hayen.

 

 

S.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02734-2012-PA/TC

SAN MARTÍN

LENIN SOLSOL SALDAÑA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, pues, a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el ordenamiento jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúe tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo, que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular, en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado, que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial a las personas que, a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente, el Tribunal Constitucional ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex - trabajadores públicos que fueron contratados bajo un contrato de locación de servicios y contratos modales, so pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando a personas al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, a pesar de no haber pasado por un proceso de evaluación de méritos en el que previamente se haya determinado la existencia de una plaza disponible, y si tales personas cumplen con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor. Al respecto, de lo actuado no se aprecia que exista dicha plaza ni que el recurrente cumpla en teoría con lo requerido para eventualmente acceder a la plaza.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA