EXP. N.° 02743-2012-PA/TC

CUSCO

JORGE ESTEBAN

PRAGA JAVIER

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Esteban Prada Javier contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 341, de fecha 2 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Particular Andina del Cusco solicitando la inaplicación del artículo 5º, acápite 5.2, inciso n) de la Resolución N.º CU-258-09/SG-UAC; y que, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el cobro de la deuda que se le atribuye y se le permita registrar su matrícula de manera regular y oficial para el semestre académico 2011-II, más el pago de costas y costos. Manifiesta haberse matriculado para el semestre 2010-II, pero que por motivos familiares no pudo continuar sus estudios en dicho semestre, sin embargo refiere que al intentar matricularse en el semestre 2011-I, se le informó que mantenía una deuda generada como consecuencia del semestre al que no asistió y en el que no recibió el servicio educativo, razón por la cual solicitó la exoneración de dicha deuda. Añade que obtuvo una respuesta sin pronunciarse sobre su petición, hecho que lo llevó a interponer un recurso de apelación que no fue elevado a la instancia superior, sino que fue enviado a la asesora legal de la Universidad, quien emitió opinión legal ratificándose en la respuesta anterior.

 

            La Universidad emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda manifestando que el recurrente dejó de asistir a sus labores académicas y que no informó a la Universidad de su inasistencia, razón por la cual se generó la deuda que cuestiona, situación que señala es imputable al recurrente, por no haber informado las razones de su inasistencia y no solicitar la dispensa a dicho pago en su oportunidad.

 

La Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha 18 de julio de 2011, declaró infundada la excepción propuesta.

 

El Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo con fecha 17 de enero de 2012, declaró fundada la demanda, por estimar que la dispensa regulada por el artículo cuestionado no señala claramente la oportunidad de su presentación con relación al registro de una nueva matrícula y que al no haberse motivado la Resolución de fecha 10 de febrero de 2011, se lesionaron los derechos invocados.

 

La Sala revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que las disposiciones contenidas en la Resolución N.º CU-258-09/SG-UAC no afectan el derecho a la educación del recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El recurrente pretende la inaplicación del artículo 5º, acápite 5.2, inciso n) de la Resolución N.º CU-258-09/SG-UAC, y que, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el cobro de la deuda que se le atribuye y se le permita registrar su matrícula de manera regular y oficial para el semestre académico 2011-II, más el pago de costas y costos.

 

2.        De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2° del Código Procesal Constitucional, “Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona (…)”. Asimismo, los incisos 17), 24) y 25) del artículo 37º del Código Procesal Constitucional prescriben que “El amparo procede en defensa de los siguientes derechos: 17) A la educación, 25) Los demás que la Constitución reconoce”.

 

3.        En el presente caso, teniendo en cuenta la finalidad de los procesos constitucionales y que el demandante manifiesta que la Universidad emplazada ha vulnerado su derecho a la educación al no permitírsele matricularse en el semestre académico 2011-II por una presunta deuda que se habría generado en su contra pese a no haber recibido servicio educativo alguno; corresponde ingresar a evaluar el fondo de la controversia en atención a que lo que se cuestiona es un presunto accionar lesivo en perjuicio del derecho fundamental antes citado, análisis para el cual el proceso de amparo resulta idóneo.

 

Análisis de la controversia

 

Alegatos de las partes

 

4.        El recurrente sostiene que la disposición que cuestiona resulta inconstitucional porque se le pretende cobrar por un servicio que no recibió, dado que si bien resulta cierto que se matriculó en el semestre académico 2010-II, no pudo continuar con sus estudios en dicho semestre por motivos familiares, razón por la cual solicitó la dispensa a dicho pago, petición que fue conocida por la Dirección de Administración de la Universidad emplazada, la cual emitió un acto administrativo sin pronunciarse sobre su pedido, indicándosele que debería pagar la totalidad de la deuda. Agrega que ante tal respuesta planteó un recurso de apelación que no fue elevado al superior jerárquico, sino que fue direccionado a la asesora legal de la emplazada, la cual, mediante la opinión legal N.º 044-2011/A.L.I-UAC, del 9 de febrero de 2011, ratificó la decisión de no otorgarle su petición de dispensa, situación que acusa de lesiva de su derecho al debido procedimiento al haberse resuelto su recurso por una autoridad incompetente. Agrega que la presentación de una petición de dispensa no genera deuda, mientras que su no petición sí la genera pese a que no se produce el servicio educativo, razón por la cual considera que la cuestionada norma es una forma de abuso del derecho.

 

A través de su recurso de agravio constitucional, el recurrente manifiesta haber cancelado la deuda que se imputaba con la finalidad de continuar con sus estudios y se le permita el registro de su matrícula para el semestre académico 2011-II, pago que no significa el reconocimiento del derecho de la universidad de cobrar indebidamente por un servicio que no se prestó.

 

5.        Por su parte, la Universidad emplazada manifiesta que el recurrente no asistió a sus labores académicas durante el semestre 2010-II por motivos estrictamente personales, sin que informe oportunamente de su inasistencia, por lo que debe asumir las consecuencias administrativas de su conducta, como lo es el pago de la deuda que se generó, más aún cuando su matrícula en el referido semestre generó en la Universidad el deber de poner a su disposición todo el aparato educativo, como lo es el cuerpo docente, la biblioteca, los centros de cómputo, el dictado de los cursos a los que se matriculó y su inclusión en la listas y actas de calificaciones, obligaciones que fueron debidamente cumplidas por su parte. Agrega haber actuado conforme a sus normas, por lo que el hecho de que el demandante no pueda matricularse en el semestre académico 2011-I no responde a una arbitrariedad de la autoridad universitaria, sino que es parte de la autonomía de la que goza al autorregular sus propias reglas que eran de conocimiento del demandante. Asimismo, refiere que el procedimiento administrativo que inició el recurrente se llevó a cabo de manera regular y generó actos administrativos firmes, apegados a la normatividad.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

6.        Con relación al derecho a la educación universitaria, este Colegiado ha establecido lo siguiente

 

“[…][E]l derecho fundamental a la educación universitaria no sólo garantiza, entre otros, el derecho de acceso a la universidad en condiciones de igualdad (previo cumplimiento de los requisitos que razonablemente se impongan al respecto), sino también el derecho a permanecer en ella libre de limitaciones arbitrarias mientras se desarrolle el estudio y la actividad de investigación, e incluso el derecho a la obtención del respectivo título universitario una vez cumplidos los requisitos académicos y administrativos correspondientes. En el caso de los graduados, su permanencia en la comunidad universitaria se encuentra relacionada, principalmente, con el ejercicio de su derecho constitucional a la libertad científica «en» la comunidad universitaria, la que se va a manifestar en el acceso a los locales universitarios o facultades, uso de las aulas, ambientes o servicios con el objeto de participar, desarrollar o fomentar talleres, seminarios, conferencias, u otros formas de debate académico; asistir como alumno libre a los cursos de su interés, el acceso a bibliotecas u otros centros de información, entre otros.” (STC 04232-2004-PA/TC, fundamento 21).

 

Asimismo, ha manifestado que:

 

“[…][S]i bien mediante el derecho fundamental a la educación se garantiza a toda persona el interés jurídicamente protegido de recibir una formación que tiene por finalidad lograr su desarrollo integral y la promoción del conocimiento, entre otras, también se impone a toda persona el deber de cumplir con aquel conjunto de obligaciones académicas y administrativas establecidas por los órganos competentes” (STC 04232-2004-PA, fundamento 11, párrafo 9).

 

7.        En el presente caso, el recurrente cuestiona el artículo 5º, acápite 5.2 inciso n) de la Resolución N.º CU-258-09/SG-UAC, cuyo contenido dispone lo siguiente:

 

“5.2. Sobre el pago de pensiones educativas

n) Los estudiantes que habiéndose matriculado, obtengan en sus asignaturas el calificativo de NSP (No Se Presentó), deberán pagar los derechos de pensiones completas, en los casos que no solicitaron Dispensa de estudios”. (sic) (f. 50).

 

8.        Si bien es cierto que el recurrente acusa a la citada norma como inconstitucional, durante el trámite del presente proceso no ha negado conocer el contenido integral de la referida Resolución N.º CU-258-09/SG-UAC, cuyo texto, adicionalmente, también establece de manera general la regulación de la dispensa de estudios. Así, los incisos l) y m) disponen lo siguiente:

 

“l) Los estudiantes que registraron matrícula académicas y que por cualquier motivo no pudieron continuar sus estudios, deberán solicitar DISPENSA DE ESTUDIOS, para su correspondiente registro en la Dirección de Servicios Académicos. Las solicitudes de Dispensa de estudios se atenderán a partir del inicio del semestre académico, hasta un día antes de la fecha de vencimiento de la tercera cuota del mismo. No procede Dispensa en el cuarto mes de estudios. La Dispensa surte sus efectos a partir de su presentación en la Mesa de Partes.

m) El pago de las pensiones educativas en el caso de solicitud de Dispensa, será computado hasta el mes anterior de la fecha de su presentación” (sic).

 

Como es de verse, la dispensa para continuar estudios en la Universidad emplazada cuenta con un procedimiento determinado que incluso establece la etapa final o última hasta la que puede plantear este tipo de solicitudes (un día antes del vencimiento de la tercera cuota), supuesto que a consideración de este Colegiado resulta razonable en la medida que le otorga a los estudiantes universitarios la posibilidad de paralizar sus estudios por situaciones ajenas a su voluntad que le impidan continuar con sus estudios, eximiéndolos de las pensiones posteriores como consecuencia de la no recepción del servicio educativo.

 

9.        Cabe manifestar que este Tribunal en un caso anterior ha tenido la oportunidad de evaluar los posibles supuestos de restricción arbitraria para la continuación de los estudios universitarios tanto en entidades públicas como privadas, los cuales, en parte, fueron recogidos posteriormente en la Ley N.º 29947 (Ley de Protección a la Economía Familiar respecto del pago de pensiones en Institutos, Escuelas Superiores, Universidades y Escuelas de Posgrado Públicos y Privados). Así, en la STC N.° 607-2009-PA/TC, entre otros temas, se evaluaron las implicancias del derecho a la educación universitaria, así como los alcances que tiene el servicio educativo universitario brindado por un particular, concluyéndose que:

 

“[E]s necesario tener en cuenta que si bien la universidad privada lleva a cabo una actividad calificada como servicio público y que se orienta a la satisfacción de un derecho fundamental, no por ello dicha actividad deja de tener o pierde su cualidad primordial de actividad empresarial, garantizada por la libertad de gestión y empresa que todo ente privado de este carácter ostenta. En dicha línea, es preciso tener presente que cuando se aborda un problema de este tipo no sólo debe considerarse el carácter de derecho fundamental que ostenta el servicio educativo, sino que es preciso atender también al legítimo derecho de la entidad educativa privada de requerir la contraprestación dineraria correspondiente (…). (Fundamento 12).

 

 

En tal sentido, en dicha sentencia, en resumen, se estableció que resulta lesivo del derecho a la educación universitaria impedir al estudiante continuar con sus estudios y evaluaciones en un ciclo ya iniciado, si éste no cancela las pensiones que adeuda, dado que dicha restricción incide de manera grave en el referido derecho al extremo de no solo interrumpir la continuidad de la recepción del servicio, sino que somete al estudiante a una situación de desventaja que difícilmente puede superar con relación a la aprobación satisfactoria de los cursos en los que se matriculó, situación que no supone fomentar la cultura del “no pago”, pues solo es aplicable frente a ciclos académicos en curso. Por dicha razón, también se dejó sentado que:

 

“(…) la admisión de la permanencia del estudiante moroso durante el ciclo no supone el incumplimiento indefinido de su obligación contractual, sino sólo lo circunscribe a lo que dure el ciclo de estudios con el objeto de proteger la continuidad del servicio educativo. Es difícil pensar que esta solución fomente una cultura del no pago, pues quien quiera seguir regularmente sus estudios y tenga posibilidad económica de hacerlo en una universidad privada, simplemente pagará su pensión de modo regular, pues de lo contrario haría acumular una deuda de modo innecesario. Por otro lado, no se deja a la universidad en indefensión frente a su pretensión de cobrar lo adeudado, pues tendrá el derecho de hacerlo en la próxima matrícula, como condición indispensable para registrar al alumno en el ciclo siguiente”. (Párrafo quinto del fundamento 14)

 

10.    En el presente caso, el recurrente manifiesta que resulta inconstitucional que se le cobre por un servicio que no ha recibido; sin embargo, durante el presente proceso no ha probado haber iniciado el procedimiento de dispensa que regula la Resolución N.º CU-258-09/SG-UAC y que se ha detallado en el fundamento 8 supra, pues únicamente menciona que luego de haberse matriculado en el semestre académico 2010-II, no pudo continuar con sus estudios por razones personales, las cuales, pese a que pudieron resultar imperiosas o valiosas para el recurrente, no le impedían de modo alguno solicitar en su debida oportunidad la referida dispensa por escrito en los términos que regula la citada resolución, tanto más cuando dicho procedimiento resulta tan sencillo que su sola presentación implica la aceptación de la dispensa y consiguiente exoneración de los pagos posteriores, razón por la cual las consecuencias de la ausencia del inicio de dicho procedimiento resultan únicamente imputables al recurrente. Siendo así, corresponde desestimar la demanda.

 

11.    Finalmente, cabe manifestar que si el recurrente no se encuentra de acuerdo con el monto que ha cancelado como adeudo, en la medida de que en estos autos no ha probado que estos resulten arbitrarios, carece de fundamento dicho alegato.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la afectación del derecho a la educación universitaria del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA